Temas de Doctrina

viernes, 28 de abril de 2017

Litis consorcio facultativo - Principios

El art.87 del Código Procesal prevé la posibilidad de que el actor antes de notificar la demanda acumule todas las pretensiones o acciones contra una misma parte. De ahí se sigue que solo resulta aplicable este artículo cuando se trata de una sóla parte actora.-
A su vez el artículo 88 del Código Citado, prevé también una acumulación de acciones pero no de un mismo actor contra un mismo demandado, sino contra distintas personas o de distintas personas contra uno o varios demandados, por ello se trata de una acumulación subjetiva.-
El rasgo característico de esta posibilidad de acumulación es que el actor pueda demandar a todos o a uno solo o bien que varios actores puedan hacerlo en conjunto o separadamente, pero, las pretensiones que se acumulan deben haberse originado en una única relación sustancial o surgir de distintas relaciones sustanciales, con elementos comunes o varios sujetos (conf. Arazi-Rojas. Cód. Proc. Civ. Y Com. T I, pág. 340 y sus citas). Este tipo de acumulación es la definida como “Litis consorcio facultativo”.-
Ahora bien, este último artículo citado es el que corresponde aplicar para la situación de autos y sigue entonces decidir si corresponde la acumulación de acciones que han realizado los coactores y si las mismas deben tramitar por ante este Juzgado.-
Es presupuesto para la acumulación de acciones que estas sean conexas por el título, o por el objeto o por ambos elementos a la vez (art. 88 del CPCCN).-

BLSG - Principios

El beneficio de litigar sin gastos responde a una cuestión de hecho, la que se encuentra librada a la valoración judicial, en cuanto a la importancia económica del proceso y conforme a las circunstancias del caso y de la época, las cuales gravitarán para decidir cuándo ciertas personas carecen de medios suficientes para el pago de los honorarios y gastos causídicos que pueda demandar un pleito concreto.

Ref.: Art. 78 y ss del ritual

A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha
expresado "...Si se consideró acreditada la carencia de recursos y/o la imposibilidad de obtenerlos a fin de solventar los gastos causídicos, de conformidad con la doctrina que emerge de los arts. 78 y cctes. del
Código Procesal, no procede la intimación de pago de la tasa de justicia. Arribar a una solución distinta importaría una contradicción de tal relevancia que afectaría todo principio de lógica fáctica y
jurídica (Conf. Boletín Trimestral, selección de fallos, boletines 3 y 4 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Secretaría de Jurisprudencia, sumario nro. 0002830).-

REX - Sentencia definitiva

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada su doctrina por la cual procede el remedio extraordinario sólo respecto de sentencias definitivas o equiparables a tales. 
Respecto de estas últimas, entendiéndose hoy que son aquellas en que “lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior, casos en los que el recurrente debe demostrar que el pronunciamiento impugnado posee carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o tardía reparación, o porque no habría posibilidad en adelante -o ésta sería inoportuna- para volver sobre lo resuelto”. (Federación Argentina de Colegios de Abogados c/EN - PJN - Consejo Magist. - Jurado Enjuicia. - resol. 317/06 s/amparo ley 16.986. 10/04/2012). 

En sentido concordante ha dicho este Tribunal que cuando se vulneran garantías fundamentales, esa resolución resulta equiparable a sentencia definitiva, pues aun cuando la revisión pueda realizarse en una instancia posterior, la misma sería inoficiosa porque el riesgo que la garantía pretende evitar ya se habrá concretado (Kang, Yong Soo s/causa Nº 5742. 15/05/2007. T. 330, P. 2265).

La doctrina refiere a tres supuestos básicos que permiten identificar una resolución como equiparable a definitiva, por considerar que el agravio resulta insuficiente o imposible de reparar: 

1) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la sentencia; 3) las dilaciones y los trastornos que ésta es susceptible de ocasionar (Sagüés, maría Sofía. “El Recurso Extraordinario Federal”, en: Midón, Marcelo Sebastián. Tratado de los Recursos”. Rubilzal Culzoni, Santa Fé, 2013. Tomo II, pág. 418).

Competencia Judicial

Como es sabido, a los fines de la adjudicación de la competencia, es preciso estar a los términos de la pretensión deducida en la petición inicial, tanto en lo que hace a la esencia jurídica del acto, como de los sujetos comprometidos, prescindiendo de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido en la formulación de la pretensión (Conf. Podetti, Ramiro, "Tratado de la Competencia", pág. 518; Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Tº II, pág. 367 y sigtes., Nº 161; íd. CNCiv. Sala A, r. 13.936 del 24/10/89; íd. r. 59.766 del 16/3/90, entre otros).-

lunes, 10 de abril de 2017

EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

"Como es sabido, a los fines de la adjudicación de la competencia, es preciso estar a los términos de la pretensión deducida
en la petición inicial, tanto en lo que hace a la esencia jurídica del acto, como de los sujetos comprometidos, prescindiendo de la
viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido en la formulación de la pretensión
(Conf. Podetti, Ramiro, "Tratado de la Competencia", pág. 518; Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Tº II, pág. 367 y sigtes., Nº 161; íd. CNCiv. Sala A, r. 13.936 del 24/10/89; íd. r. 59.766 del 16/3/90, entre otros).-

domingo, 9 de abril de 2017

Facultades regladas de la administración

GORDILLO, expone la siguiente definición “Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera”, GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, 8ª ed., FDA, 2003, p. X-10.

Por su parte, MAIRAL define las facultades regladas como “aquéllas limitadas por las normas que se dirigen específicamente a la Administración o que la incluyen genéricamente entre sus destinatarios, ya sea que ellas recaigan sobre el objeto del acto, la competencia de su autor o los demás elementos del acto, pero no aquellas facultades limitadas sólo por principios jurídicos no volcados en normas de jerarquía legal o reglamentaria”. Asimismo, la discrecionalidad “se encontrará allí donde la Administración cuente con la posibilidad de elección entre varias alternativas… En el caso de este tipo de facultades, el sistema jurídico predetermina un marco de alter-
nativas para que la Administración opte, marco que será más o menos amplio según el caso, pero que tendrá inevitablemente un límite: no hay facultades administrativas ilimitadas”, MAIRAL, HÉCTOR A., Control Judicial de la Administración Pública, volumen II, Depalma, 1984, p. 647.

Según MARIENHOFF “en ejercicio de la actividad discrecional, la Administración actúa con mayor libertad: su conducta no está determinada por normas legales, sino por la ‘finalidad’ a cumplir. Trátese de una predeterminación ‘genérica’ de la conducta administrativa. La Administración no está aquí constreñida por la norma a adoptar determinada decisión: en presencia de determinados hechos o situaciones, queda facultada para valorarlos o apreciarlos, y resolver luego…”; y continúa “en ejercicio de la actividad ‘reglada’ la administración actúa de acuerdo a normas legislativas, sean estas formales o materiales. En ejercicio de su actividad ‘discrecional’ la Administración actúa de acuerdo a normas o criterios no legislativos, pues la actividad legislativa no está predeterminada por normas legales… La actividad discrecional de la Administración está determinada por datos relevados por la técnica o la política con relación al caso concreto, que se considere, datos que representan el “mérito”, ‘oportunidad’ o ‘conveniencia’ del acto”, MARIENHOFF, MIGUEL, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, 5 ed., Abeledo Perrot, 2003, ps. 416 y siguientes.

lunes, 3 de abril de 2017

SOFSE - Naturaleza Jurídica.



Naturaleza Jurídica de una Sociedad del Estado: SOFSE

El 27 de marzo de 2008 se dictó la Ley de Reordenamiento Ferroviario Nº 26.352, por la cual el Estado Nacional asumió la responsabilidad de generar las condiciones para el establecimiento definitivo del sistema ferroviario.

Asimismo, mediante el artículo 7º de la mencionada ley, se creó la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, la cual tiene a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante encuadrada bajo la figura jurídica de las Sociedades del Estado, que se encuentran incluidas en el régimen de la Ley Nº 20.705 y las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984).

Con posterioridad y por intermedio del Decreto Nº 752/2008 el Poder Ejecutivo aprobó el estatuto de la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO creada por la Ley Nº 26.352, instruyendose al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, proyectara la totalidad de las normas reglamentarias y dispusiera las medidas que estime necesarias para la implementación de las previsiones establecidas en la Ley Nº 26.352 de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria.

En el artículo 6° del Anexo II del Decreto N° 752/2008 (Estatuto de la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado) se dispuso que el capital social sea en su totalidad propiedad del Estado Nacional y la propiedad del capital social de la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado continúa en la actualidad en manos del Estado Nacional.

A través del Decreto N° 874/2012 se transfieren las competencias en materia del transporte del ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la órbita del nuevo MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Motivo por el cual, las funciones que desempeñaba la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, que según la Ley N° 26.352 se encontraban a cargo del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS pasaron a estar bajo la competencia del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE TRASNPORTE.

Así las cosas SOFSE es una Sociedad del Estado, cuyo capital social pertenece íntegramente al Estado Nacional, que funciona en jurisdicción del MINISTERIO TRANSPORTE DE LA NACION y que, como tal, constituye una especie de descentralización, entendiendo a ésta como la forma de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública a través de un ente separado de la Administración Central, con personalidad jurídica propia y constituido por órganos también propios que expresan la voluntad de ese ente.

Este tipo de sociedades se encuentran regladas en su funcionamiento comercial por la Ley de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones, pero también les resultan de aplicación ciertas normas del derecho público. Y así lo ha sostenido la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) al señalar que aún tratándose de entidades predominantemente regidas por el derecho privado, deben considerarse de aplicación a su respecto, ciertas normas y principios de derecho público no incompatibles con las finalidades de su creación; agregándose que aún con el más amplio grado de descentralización, en última instancia integran la organización administrativa del Estado, y que cuando se trata de entidades del Estado constituidas bajo forma jurídica privada, se impone la superación de la personalidad del ente frente a la realidad estatal de la propiedad, el gobierno y dirección de la entidad (v. Dictámenes 219:145, entre\otros).

De hecho, las Sociedades del Estado de propiedad del Estado Nacional forman parte del Sector Público Nacional, el que se encuentra definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, en su actual redacción conforme a la Ley N° 25.565 (B.O. 21-3-02) el que se considera integrado por: “… a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social; b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias…”
En dicha ley también se define el concepto de entidad estatal como toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En otras palabras “…también existe un control de tutela o administrativo propio de la relación de la Administración Central con las entidades autárquicas que, a su vez, constituyen otra de las formas que puede presentar la descentralización administrativa…” (MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, pág. 638).
Entre este tipo de controles se encuentran los realizados por la Procuración del Tesoro de la Nación sobre los juicios en los que estas entidades resulten parte, dispuestos por los artículos 6°, 8° y 9° de la Ley N° 25.344 (entre otros).
Dicha norma, en su Artículo 6º, establece que “En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, (...) sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar.”.
En razòn de ello, Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado se encuentra comprendida dentro de las previsiones de la Ley 25.344, en tanto el Estado Nacional posee participación total en su Capital Social. Y tratándose SOFSE de una empresa de patrimonio enteramente estatal en la defensa de sus intereses se hallan igualmente comprometidos los del propio Estado que es su titular.