Temas de Doctrina

miércoles, 12 de septiembre de 2018

¿Qué es el Derecho Administrativo?

El Derecho Administrativo, tal como lo conocemos, es un producto de la particular interpretación de la teoría de división de poderes realizada en Francia a partir de la Revolución Francesa, cuando se dictaron leyes que prohibieron a los jueces inmiscuirse en los asuntos en los cuales la administración fuere parte. En efecto, por la Constitución del 3 de septiembre de 1791 se efectuó una división tajante entre los poderes del estado, según la cual cada uno era soberano en su esfera. Por lo tanto, las cuestiones conflictivas que se suscitaran entre la administración y los particulares, eran resueltas por los propios cuerpos administrativos.

Luego se crearon departamentos dentro de la administración pública, destinados al estudio de los asuntos contenciosos, que eran resueltos por el poder administrador. Por la Constitución del 22 de frimaire del año VIII (13 de diciembre de 1799) se creó el Consejo de Estado, cuyas funciones se limitaban al asesoramiento jurídico del Gobierno; a poco de su creación, las máximas autoridades le fueron encomendando los proyectos de resolución para los conflictos en los que fuere parte la administración y en los primeros años del siglo XIX (1806) se creó, dentro del Consejo de Estado, una Comisión de lo Contencioso, estableciéndose un procedimiento de tipo jurisdiccional para que las partes expusieran sus tesis.

Con posterioridad, se adquirió la práctica de que el gobernante confirmara la resolución propuesta por el Consejo de Estado, hasta que finalmente se delegó en este organismo la facultad de resolver los conflictos entre la administración y los particulares por ley del 24 de mayo de 1.872 sustituyendo, de esta manera, el sistema de la “justicia retenida” por el de la “justicia delegada” suprimiéndose la intervención del Jefe de Estado.

Finalmente el Consejo de Estado adquiere competencia propia que se plasma en las sucesivas constituciones francesas. El Consejo de Estado no aplicaba las normas de derecho privado, ni al principio cuando sólo aconsejaba, ni posteriormente, cuando resolvía por sí mismo; por lo tanto, fue elaborando reglas de derecho propias, substancialmente distintas a las del derecho privado.

Es este el verdadero génesis de un derecho diferente al que regula la relación entre los particulares, constituyendo lo que se denomina un régimen exorbitante del derecho privado, lo que simplemente quiere decir que es distinto (ex orbita, fuera de la órbita), diferente del derecho privado, por lo que los principios que lo rigen son propios y no deben confundirse con los de los otros derechos (civil, comercial e incluso penal cuando se analizan los regímenes sancionatorios).

Este sistema de dualidad de normas fue adoptado por nuestro país, aún cuando por influencia del derecho norteamericano (para algunos de la Constitución de Cádiz) delineó un sistema de unidad de jurisdicción, donde los únicos que pueden resolver con fuerza de verdad legal una controversia entre partes – sean éstas entre particulares o donde interviene una o más autoridades administrativas – son los jueces.

Ahora, el alumno que comienza a estudiar este derecho se encuentra con un panorama, en algunos casos muy diferente al apreciado hasta ese momento. Se topa con un sistema donde la administración no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino por los principios de la regulación de la conducta administrativa, lo que delimita sus facultades regladas. Observa que el conocido principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza aquí no juega, por el contrario, la administración está obligada a extinguir actos realizados por sus funcionarios contrarios al ordenamiento jurídico. Así podrá seguir observando diferencias que en algunos casos podrían asombrarlo.

Es este el sistema que ahora se presenta ante sus ojos y para cuyo estudio la principal herramienta es el razonamiento. Como decía mi Maestro, el Profesor Jorge Alberto Sáenz, no es sagrada la escritura, es sagrada la lectura. El estudio de esta rama del derecho exige lectura pero también un análisis crítico de lo que se lee: Nunca debe darse por válido algo por el simple hecho que alguien lo escribió. De allí que antes que la repetición memorística de la doctrina es imprescindible el estudio de la Constitución, de las leyes, de los reglamentos y de la jurisprudencia pues es allí donde abrevaremos la realidad de lo que constituye el verdadero Derecho, el Derecho Viviente.

De los autores, por supuesto incluido el titular de esta Cátedra, sólo obtendremos una guía y valoraciones positivas o negativas del sistema, lo que nos permitirá comprenderlo mejor a través de nuestras propias conclusiones.

Nuestra página web es esencialmente mutable, como lo es el derecho en sí. En esta primera etapa presentamos el programa, la bibliografía y el programa de examen para los alumnos libres. Allí también encontrarán el Método de Enseñanza y los Objetivos del Curso. En el futuro agregaremos una guía de estudios cuya única finalidad será ayudarlos a comprender los temas e indicarles la bibliografía complementaria.


ERNESTO ALBERTO MARCER.

(Texto extraído del Portal Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en http:// http://portalacademico.derecho.uba.ar/)




miércoles, 5 de septiembre de 2018

Constitucionalidad artículo 8° Oficio a la PTN


CSJN en el caso "Cohen Arazi, Eduardo c/ EN Jefatura de Gabinete - Resolución Nº 155/01 - y otro s/ empleo públicoen cuanto establece la constitucionalidad del art. 8 de la Ley N° 25.344  manifestando en tal sentido que: “…tampoco parece tratarse de una ley que resulta innecesaria o caprichosa. En efecto, tal como surge del mensaje de elevación del proyecto de ley como de la discusión parlamentaria antes referida, la comunicación prevista en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.344 antes de que el juez ordene el traslado de la demanda, tiene como único objeto que el órgano encargado de la defensa del Estado cuente con la información necesaria para mejorar sus políticas de actuación judicial (…) Que en el mismo sentido, tampoco se advierte que esta reglamentación vulnere la independencia del Poder Judicial, como lo sostiene el tribunal de alzada, pues la firma del juez en el oficio de remisión de la documentación exigida por la norma no tiene entidad propia para comprometer su independencia de criterio en el fallo final de la causa”.

CAPITULO IV

De los juicios contra el Estado nacional
ARTICULO 6° — En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar.
La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el plazo será de cinco (5) días.
La comunicación indicada en el párrafo primero de este artículo podrá ser efectivizada por medio de oficio, o a través del formulario que apruebe la reglamentación o por carta documento u otro medio fehaciente
En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por el tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.
Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información incorrecta o falsa.
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.
Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11.

ARTICULO 8° — En todos los casos, promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal.