“Suspensión Judicial. Tiene lugar cuando los particulares
agraviados por el acto administrativo peticionen ante el órgano jurisdiccional
para impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del
órgano judicial, quien podrá suspender la ejecutoriedad a través de la medida
cautelar de no innovar. En efecto, la
Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que si bien por
vía de principio las medidas de no innovar no proceden respecto de actos
administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que
ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie
verosímiles (CSJN, 22/12/92, “Iribarren, Casiano c/ Provincia de Santa Fe” LL,
1993-B-264; 9/12/93, “Antonio González SA c/ Provincia de Mendoza” JA,
1995-I-44, 15/2/94, Obra Social de Docentes Particulares c/ Provincia de
Córdoba” LL, 1994-B-685./ Así, también los tribunales provinciales han hecho
lugar a la suspensión del acto en el supuesto en que la decisión impugnada
afectaba derechos de naturaleza alimentaria. Se ha expresado que “la
continuidad de la ejecución de los actos administrativos impugnados en la
demanda, que comenzara… mediante lo que `prima facie´ puede calificarse de vías
de hecho, ocasionaría al accionante un daño de insusceptible reparación
ulterior en tanto, en la condición en la que se encuentra, se ve súbitamente
privado de medios de susbsistncia” (SCBA, 9/12/97, “Lasarte, Félix
c/Municipalidad de La Plata”,
SJDA, 6/4/98, p. 3). Roberto Dromi, Derecho
Administrativo, Ciudad Argentina Editorial de Ciencia y Cultura, Buenos Aires
2001, 9ª Edición actualizada p.283.
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