Varios autores consideran que la regla de que el control sea a pedido de parte interesada es una autorrestricción de los Tribunales, en virtud de la envergadura que tiene la facultad concedida a los jueces de ejercer el control constitucional. Puede decirse que ha habido en este tema una evolución jurisprudencial, marcada por distintas etapas, hasta nuestros días.
Hoy puede sostenerse que la declaración de la inconstitucionalidad de oficio (sin petición de parte), ha sido recibida por el máximo Tribunal de la Nación (caso “Mill de Pereyra”).
Históricamente, la Corte fundamentaba su posición contraria del control de constitucionalidad de oficio -sin petición de parte-, en tres razones:
a) la declaración de inconstitucionalidad de oficio altera el equilibrio de los poderes, invadiendo el poder judicial, la esfera de los otros;
b) atenta contra la presunción de legitimidad de las leyes –debidamente sancionadas y promulgadas;
c) perjudica el derecho de defensa de las partes y viola el principio de congruencia, al resolver en base a algo no alegado por ellas.
a) la declaración de inconstitucionalidad de oficio altera el equilibrio de los poderes, invadiendo el poder judicial, la esfera de los otros;
b) atenta contra la presunción de legitimidad de las leyes –debidamente sancionadas y promulgadas;
c) perjudica el derecho de defensa de las partes y viola el principio de congruencia, al resolver en base a algo no alegado por ellas.
(El control de constitucionalidad y los actos administrativos (nulos de nulidad absoluta) había tenido con el fallo LOS LAGOS, la consagración de que no podía llevarse adelante un control de oficio
"Que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Como ha dicho Cooley es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima. Sin este freno el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del Gobierno organizado por la Constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos".
Surge de lo expresado el claro criterio de la Corte a favor de que el control de constitucionalidad sea a pedido de parte, esta postura se verá afectada por Mill de Pereyra RCS).
"Que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Como ha dicho Cooley es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima. Sin este freno el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del Gobierno organizado por la Constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos".
Surge de lo expresado el claro criterio de la Corte a favor de que el control de constitucionalidad sea a pedido de parte, esta postura se verá afectada por Mill de Pereyra RCS).
Cierta doctrina criticó esta postura sosteniendo que si las leyes de orden público son irrenunciables y deben ser aplicadas por el juez, hayan sido invocadas o no por las partes, “no se explica cómo el orden público constitucional, que es el primero en jerarquía, no habilite al juez para preservarlo pese a la renuncia de la parte,
prescindiendo de la norma que viole la Constitución” (conf. Bidart Campos).
Si bien la "regla dominante" de la Corte Suprema era que no se podía controlar de oficio
los actos estatales, la misma ya reconocía ciertas excepciones que permitían efectuar
dicho control sin pedido de parte, como por ejemplo, señala la doctrina, en el caso de
reglamentaciones que afectaran los principios del régimen federal de gobierno. Puede
decirse que posteriormente la jurisprudencia de la Corte se fue modificando hasta llegar
al caso “Mill de Pereyra” donde acepta la doctrina de la procedencia del control de
oficio. Autores como Sagüés y Morello, entre otros, afirmaron que “la Corte Suprema
de la Nación colocó en el primer plano de su alta misión, la función de salvaguarda de la
supremacía de la Constitución y sus principios, aplicando la jurisdicción extraordinaria
que le incumbe…”, “no sólo respecto de resoluciones de tribunales de justicia sino, por
extensión, a actos o decisiones administrativas”.
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