Temas de Doctrina

Mostrando entradas con la etiqueta Fideicomisos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Fideicomisos. Mostrar todas las entradas

domingo, 6 de mayo de 2018

El Fideicomiso y el Régimen de Contratación Público-Privada (PPP) Por AUGUSTO C. ACUÑA

La figura del fideicomiso cada día suma más aplicaciones y funciones en la Argentina. Esto se puede ver ya en el Código Civil y Comercial, en la ley de Emprendedores y en diversas normas que toman la figura como herramienta clave de desarrollo.

El régimen de los contratos de participación público- privada (en adelante, PPP) constituyen una novedosa modalidad de contratación que se encuentra regulada en la Ley 27.328 (en adelante, ley PPP) y su decreto reglamentario N° 118/2017. Allí,  la figura del fideicomiso, es clave.

El régimen de contratación de PPP está pensado para grandes proyectos y obras públicas que tengan lugar principalmente en las áreas de infraestructura, viviendas y servicios. Los contratos de participación público-privada constituyen una modalidad alternativa a los contratos tradicionales para la realización de obras públicas regulados por las leyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias, y por el decreto 1023/2001 y sus modificatorias.

Establece la ley PPP que “Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico, de fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total terminación del contrato de participación público-privada.

La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines, deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.831.”

El esquema o mecanismo previsto en una primera etapa para la estructuración y ejecución de los PPP son las sociedades o Fideicomisos Financieros según lo previsto en el Código Civil y Comercial. No exige que sean fideicomisos con oferta pública, sino que “podrán” estar habilitados para realizar la misma como mecanismo de financiamiento. Por lo expresado, la contratación y ejecución de las obras podría realizarse tanto por un Fideicomiso como por una sociedad de propósito específico.

Por otro lado, la figura del Fideicomiso, aparece nuevamente cuando el esquema legal se refiere a las garantías que utilizará el Estado para los repagos, cuando expresa el art. 18, inc b) “La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación”.  

En este aspecto, el Estado puede constituir Fideicomisos públicos específicos para garantizar el repago  de la parte que financia el estado o como mecanismo de repago e incluso utilizar Fondos Fiduciarios (utilizados como sinónimo de fideicomiso publico) existentes para dicha finalidad.

La Ley establece un marco respecto a las condiciones que deben reunir los fideicomisos Públicos que se constituyan como garantías, en el Art. 20 cuando describe “deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco el rol del fiduciario deberá ser desempeñado por una entidad financiera debidamente autorizada para operar en los términos de la regulación vigente. El contrato deberá prever la existencia de una reserva de liquidez y su quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución, mantenimiento y costos estará a cargo del fiduciante.

Asimismo, la obligación del fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante. En ningún caso el fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con sujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 24.156 y sus modificatorias. El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente de la administración pública nacional que al término del contrato de fideicomiso será el fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomitidos.” Por lo que estas condiciones deberán verse reflejadas en los Fondos Fiduciarios que se constituyan en mecanismos de garantía de los pagos.

El proyecto de ley de Presupuesto 2018, incorpora por primera vez a los Contratos de Participación Público Privada (PPP) y establece respecto a los Fideicomisos en el Capítulo IX, un acápite especifico al financiamiento de obras mediante el Régimen de la ley de Participación Público Privada.

Se propone crear un nuevo Fideicomiso Público (Art. 60), estableciendo que se podrá asimismo constituir uno o varios Fondos Fiduciarios individuales, los cuales podrán ser incluso Financieros (Mercado de Capitales), de pago y garantía.

Establece el referido art. 60 Ley de presupuesto “Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada (“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso o a través de distintos fideicomisos individuales. El Fideicomiso PPP y los fideicomisos individuales se conformarán como fideicomisos de administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Fideicomiso PPP y los fideicomisos individuales tendrán por objeto:

a) efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de participación público-privada que se celebren de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter de obligado principal o por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL y/o terceros,

b) otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos de participación público-privada referidos en el inciso anterior,

c) emitir valores fiduciarios,

d) emitir certificados de avance de obra, actas de reconocimiento de inversión u otros instrumentos similares y asumir su pago,

e) realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos de participación público privada; y

f) aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

El Fideicomiso PPP y los fideicomisos individuales contarán con patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes fideicomitidos:

a) bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el ESTADO

NACIONAL,

b) aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios,

c) contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;

d) pagos que deban realizar los contratistas bajo la Ley N° 27.328; y

e) aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.

En el marco de operaciones relativas a la Ley Nº 27.328, el Fideicomiso PPP y los fideicomisos individuales estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

El Fideicomiso PPP y los fideicomisos individuales gozarán del reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la prosecución del objetivo para el que fueron creados.”

En función de lo previsto en el proyecto de ley de presupuesto, se implementa la creación del o los Fondos Fiduciarios PPP, el cual se debe hacer por ley desde la sanción de la ley 25.152 y se establecen mecanismos de exención impositiva no previstos en la ley 27.328.

Del análisis realizado, podemos observar como la figura del fideicomiso toma un rol relevante en el nuevo régimen de  PPP, tanto para la construcción y desarrollo, como mecanismo de garantía por parte del Estado mediante uno o varios Fondos fiduciarios que se constituyan.

El Régimen de Contratación Público privada (PPP) resulta un cambio en la modalidad de financiamiento, garantías y obligaciones para el Estado y se tomó para ello en cuenta a una figura ya probada y chequeada, con mucho para mejorar aún pero noble como lo es el Fideicomiso.

La flexibilidad de la figura, el patrimonio separado y las garantías de poder establecer mecanismos legales claros para los participantes ubican al fideicomiso como una herramienta legal a utilizar en este nuevo esquema contractual destinado a obras públicas.

Existen muchos vacios y aspectos que no están previstos en las leyes ni reglamentaciones vigentes, que seguramente en los pliegos y contratos de PPP se establecerán y veremos allí como funcionan realmente con el fideicomiso como actor clave.


http://www.abogados.com.ar/el-fideicomiso-y-el-regimen-contratacion-publico-privada-ppp/20930

domingo, 5 de abril de 2015

Fideicomisos, Definición y Tipos

I. Definición y Tipos de Fideicomiso.
Un fideicomiso, es una herramienta que en palabras de Rodríguez Azuero “no es nada en sí pero sirve para hacer mucho”. Esta simple expresión resume una de las características más importantes de un fideicomiso: la versatilidad del mismo. Esto ha permitido el desarrollo de fideicomisos en diversas áreas del sector público y del sector privado. Por ejemplo, el 38.3% de los fideicomisos financieros en U$S autorizados en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires han tenido como objetivo la financiación de exportaciones PyME, mientras que el 27,5% se ha destinado al financiamiento de campañas agrícolas.
Tipos de Fideicomiso
Podemos realizar una categorización de fideicomisos clasificándolos entre: a) fideicomisos ordinarios y b) fideicomisos financieros. Por su parte los fideicomisos financieros pueden ser: con oferta pública o sin oferta pública.

I.a. Fideicomiso Ordinario
Un fideicomiso es un contrato por medio del cual una persona física o jurídica (fideicomitente) transmite en forma transitoria la propiedad de (flecha roja) bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, a una persona física o jurídica llamada fiduciario, para que los mismos sean administrados o invertidos de acuerdo a un contrato común, a favor del propio fideicomitente (flecha verde) o de un tercero (flecha azul).
Con un simple ejemplo se despejaran muchas dudas: imagine que usted es fanático del rally y cuenta con un auto con condiciones de ganar (y obtener de esa manera una suma importante de dinero) en el próximo rally de la Argentina. Luego pierde el entusiasmo inicial porque no cuenta con el dinero suficiente para contratar los servicios de un importante piloto con los cuales se aseguraría el éxito en el rally. Sin embargo, de pronto recuerda que ha leído la definición de fideicomiso, de manera que tiene la siguiente idea: usted (el Fiduciante) firma un contrato de fideicomiso por medio del cual le transmite la propiedad de su auto a su vecino (el Fiduciario) para que este se ocupe de contratar al piloto mencionado, pagándole el equivalente al 50% del premio para que conduzca su auto en el rally, respaldando el pago de los servicios del piloto poniendo como garantía el auto (en las condiciones que se encuentre) en caso de que por alguna razón extraordinaria no resultase ganador. Al finalizar el rally el fiduciario le trasmitirá a usted la propiedad del automóvil, y usted deberá abonarle a su vecino (fiduciario) la cantidad de dinero que hayan acordado en el contrato por los servicios prestados.
Si usted tuviese que descubrir el origen de la palabra fideicomiso, probablemente razonaría de la siguiente manera “Tenía fe en que mi vecino encontraría un piloto para que mi auto pudiese correr el rally conmigo de acompañante, de manera que decidí pagarle una suma de dinero (comisión) para que haga el trabajo. Por su parte mi vecino confiaba en que mi proyecto tenía posibilidades de éxito y en las garantías que le había otorgado”. Razonando de esa forma está a un paso de la respuesta correcta, fideicomiso viene de la palabra “fideicommissum”, del latín “FIDES” que significa fe y “commissus” que significa comisión.

I.b. Fideicomiso Financiero
La definición de fideicomiso financiero es similar a la de fideicomiso clásico. La diferencia radica en que en el fideicomiso financiero el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y el beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes transmitidos. Los certificados y los títulos de deuda pueden emitirse con o sin oferta pública.
Retomando el ejemplo del rally, en caso de que haya resultado ganador del rally, estará entusiasmado con continuar utilizando este tipo de instrumento en sus proyectos. Su automóvil ha ganado popularidad y gracias a eso a firmado contratos de publicidad con tres empresas de primera línea del país, que le pagarán una determinada cantidad de dinero luego de finalizado el próximo rally de la república Argentina, sin importar cuál sea su posición en el próximo rally. En este momento usted, seguramente habrá leído la definición de Fideicomisos Financieros, y se le ocurre una nueva idea. Usted (Fiduciante) le transferirá la propiedad de los derechos a cobrar por publicidad que tiene con las empresas de primera línea a una sociedad especialmente autorizada por la CNV para actuar como fiduciario financiero, denominada OKB, para que ésta emita Obligaciones Negociables (ON) a su nombre poniendo los derechos a cobrar antes mencionados como garantía. Los inversores que adquieran las ON son los beneficiarios, a quienes se les ha garantizado el cumplimiento de la obligación con los derechos de publicidad. En el contrato de Fideicomiso Financiero que usted firma con OKB, se especifica lo siguiente:
    • El dinero obtenido mediante la emisión de ON, será utilizado por nuestro amigo empresario de rally, para adquirir dos automóviles similares al que ya tiene, ponerlos en condiciones de correr, y contratar a tres pilotos para que presten sus servicios.
    • Las Obligaciones Negociables se cancelarán una vez finalizado el rally con el dinero el empresario obtenga en caso de ganar o ejecutando los derechos a cobrar que puso cómo garantía.
    • El fideicomitente abonará a la sociedad que actúa como Fiduciario Financiero una cantidad $X, por los servicios prestados.
    • En caso de que se gane el rally y no sea necesario la ejecución de los derechos que puso como garantía, los mismos se entregarán a otra persona denominada (Fideicomisario).

II. Guía para la utilización del instrumento.
Repasamos la definición de Fideicomiso Financiero, en términos más técnicos: un Fideicomiso Financiero es un contrato por el cual la empresa entrega uno o más bienes a una entidad financiera o a una sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Valores para que ésta emita títulos de deuda o certificados de participación garantizados con dichos bienes, que luego podrán ser negociados mediante oferta pública o negociación privada.  
Bajo esta modalidad de accesos al financiamiento la empresa (fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de determinados bienes a un fiduciario. Luego puede:
        * Emitir Obligaciones Negociables utilizando como respaldo los bienes fideicomitidos.
        * Obtener los fondos del fiduciario pagando un precio de transferencia. En este caso el fiduciario es quien ha emitido Obligaciones Negociables o Certificados de Participación en caso de que el fiduciario sea un Fondo Común de Inversión.

A continuación imagine que la PyME ABC desea acceder a financiamiento por medio de un fideicomiso financiero para financiar los gastos de cosecha 2007/2008. A su vez dicha empresa es socia partícipe de la sociedad de garantía recíproca XYZ. En estas condiciones, la empresa ABC (quién demanda fondos)  necesita ponerse en contacto inversores (oferentes de fondos). Entre las alternativas por medio de las cuales la empresa ABC puede acceder a los fondos de los oferentes encontramos:
        * Solicitar un préstamo en el mercado bancario
        * Emitir Obligaciones Negociables
        * Colocar cheques de pago diferido en el mercado de valores
        * Actuar como fiduciante en un contrato de Fideicomiso Financiero

Luego, de consultas con sus asesores financieros la empresa ABC considera que la forma de financiamiento de los gastos de cosecha más conveniente es la alternativa del fideicomiso financiero. Bajo esta modalidad, la empresa ABC (fiduciante) debe ceder a otra empresa, OPQ, (el fiduciario) los derechos sobre el futuro flujo de fondos que obtendrá al vender la cosecha. OPQ emitirá certificados de participación u obligaciones negociables empleando como garantía los derechos sobre el futuro flujo de fondos que obtendrán los fiduciantes al vender su cosecha. Luego, la empresa OPQ comprará letras de cambio (garantizadas por XYZ) a la empresa ABC, con el dinero reunido inmediatamente después de la colocación de obligaciones negociables, o certificados de participación.
El fiduciario (empresa OPQ) abonará los vencimientos de las obligaciones negociables o redistribuirá utilidades a los propietarios de certificados de participación, con los ingresos que obtenga de la cancelación de las letras de cambio.

    En el gráfico podemos ver la secuencia:
    1) El fiduciario, OPQ, solicita autorización para hacer oferta pública de ON o Certificados de Participación, que serán destinados a financiar la cosecha de la empresa ABC.
    2) Los inversores, adquieren las obligaciones negociables o los certificados de participación.
    3) Con el dinero obtenido, la empresa OPQ, compra letras de cambio al fiduciante, empresa ABC, quien al mismo tiempo le cede una proporción de los derechos sobre su flujo de fondos futuro, es decir el dinero que obtendría en forma posterior a la venta de la cosecha).

Una vez que la empresa ABC, ha recibido el dinero que necesita para financiarse, procede a cosechar y a vender su producto. Con una parte de los pagos que obtenga irá cancelando las letras de cambio con el fiduciario, quien le retribuye utilidades a los inversores o les abona el capital más los intereses acordados en caso de que haya emitido obligaciones negociables. En el caso de que la empresa ABC, no cumpla con el pago de las letras de cambio, el fiduciario obtendrá los fondos necesarios de los flujos de fondos que le han sido cedidos. Si estos no fuesen suficientes, se recurrirá a la SGR para que está provee el dinero. Seguidamente, la sociedad de garantía recíproca ejecutará la contragarantía que le haya solicitado al socio partícipe, ABC, al momento de otorgarle la garantía.
De esta manera podemos ver cómo el Fiduciario actuó como Intermediario entre la unidad deficitaria (empresa ABC) y las unidades superavitarias (inversores), razón por la cual le corresponde una remuneración que deberá fijarse a la hora de firmar el contrato de fideicomiso financiero.

III. Caso práctico.
En esta sección simulamos los pasos que debería haber seguido un empresario que hubiese deseado participar en el fideicomiso financiero “AVAL RURAL V FIDEICOMISO FINANCIERO” constituido en el marco del Programa Global de emisión de Valores Fiduciarios denominado “SECUVAL” por un monto máximo en circulación en todo momento de hasta V$N 2.000.000.000 creado por el Banco de Valores S.A. Las principales características del mismo fueron tomadas del Suplemento de Prospecto y se presentan a continuación:

    Fiduciario: BANCO DE VALORES S.A., actuando exclusivamente como fiduciario financiero y no a título personal.
    Fiduciantes: Las Pymes Seleccionadas
    Organizador: Banco de Valores S.A.
    Aval Rural S.G.R
    Bienes Fideicomitidos:
    (a) Letras de Cambio a la vista, libradas por cada Pyme Seleccionada en dólares estadounidenses a la orden de la misma Pyme Seleccionada que la emite, aceptadas y avaladas por Aval Rural;
    (b) Créditos emergentes de los Boletos de Compraventa de maíz y/o soja y/o girasol cedidos por las Pymes Seleccionadas (Crédito Cedido);
    Fecha de Cierre de Ejercicio: 30 de junio de cada año.
    Valor Nominal:
    u$s 7.039.000.- (Dólares Estadounidenses siete millones treinta y nueve mil).Los VRD serán colocados al precio que determine el Fiduciario conforme al rango de precios ofrecidos en las solicitudes de suscripción recibidas por los colocadores durante el período de colocación. El precio de suscripción será integrado al contado.
    Derechos que otorgan los VRD:
    Restitución del capital más un interés del 10 % (diez por ciento) nominal anual vencido (sobre un divisor de 360).
    Plazo de Amortización:
    A los 330 días de la fecha de emisión.
    Tasa de interés:
    10 % (diez por ciento) nominal anual vencido (sobre un divisor de 360) sobre el saldo de capital en cada Fecha de Liquidación. Los intereses se devengarán desde la Fecha de Emisión de los VRD.
    Forma:
    Los VRD serán representados mediante un certificado global de carácter permanente, depositado en la Caja de Valores S.A. Los Beneficiarios renuncian al derecho a exigir la entrega de las láminas individuales representativas de los mismos. Los Beneficiarios podrán estar obligados a pagar un cierto costo por el depósito colectivo ante Caja de Valores S.A. según las disposiciones arancelarias que resultaren aplicables.
    Mecanismo de Repago:
    Las únicas fuentes y mecanismos de repago de los VRD de conformidad con sus términos y condiciones, ya sea en las fechas previstas para el cobro o como consecuencia de la cancelación anticipada referida en el item “Rescate Anticipado Total o Parcial” del presente, provendrán de: (i) el cobro del o de los Créditos Cedidos, y/o el cobro de la o las Letras de Cambio y/o de l garantía otorgada por Aval Rural, y entonces con tales fondos se abonarán los Valores Representativos de Deuda. Sin perjuicio de ello, en caso que restando ocho días hábiles para el vencimiento de la obligación de pago de los VRD, el Fiduciario no hubiere percibido el importe correspondiente a los Créditos Cedidos, el Fiduciario deberá presentar inmediatamente al cobro las Letras de Cambio a Aval Rural.
    Fecha de Liquidación:
    Es cada fecha en la que se perciban en la Cuenta Liquidez los fondos provenientes del cobro de los Créditos Cedidos y/o del cobro de las Letras de Cambio y/o del cobro de la garantía otorgada por Aval Rural.
    Fecha de Pago:
    Es cada fecha de pago de los VRD la que se producirá a las 72 hs. de cada Fecha de Liquidación.
    Adicionalmente tomamos del suplemento de prospecto dos gráficos que resumen las etapas de un fideicomiso financiero:

Etapa 1: ADQUISICIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA EMITIDOS POR EL FIDEICOMISO.

Fuente: Suplemento de Prospecto AVAL RURAL V FIDEICOMISO FINANCIERO

        1. Los Fiduciantes (las PyMEs Seleccionadas) libran letras de cambio a la vista, en  dólares estadounidenses, a su orden.
        2. Las letras de cambio son aceptadas por Aval Rural SGR.
        3. El Fiduciario y los Fiduciantes constituyen el Fideicomiso que se integra con las Letras de Cambio emitidas por los Fiduciantes a su orden y aceptadas y garantizadas por Aval Rural, por el saldo de capital Las Letras de Cambio que se transfieren al Fideicomiso han sido originadas en dólares por los Fiduciantes.
        4. El Fiduciario emite Valores Representativos de Deuda a los efectos de ser colocados por Oferta Pública.
        5. Se colocan los Valores Representativos de Deuda por Oferta Pública entre inversores y con el producido de la misma se les desembolsa el dinero a las PyMEs para financiar las cosechas de los productos que se exportarán a través de Nidera S.A.

    Etapa 2: ENTREGA DEL PRODUCTO AL EXPORTADOR Y CANCELACION DE LOS TITULOS FIDUCIARIOS
Fuente: Suplemento de Prospecto AVAL RURAL V FIDEICOMISO FINANCIERO
    1.   Boletos de Compraventa de Cereales, Oleaginosos y demás Productos de la Agricultura, firmados entre las PyMEs Seleccionadas y Nidera S.A. antes de que las PyME Seleccionadas reciban la financiación del fideicomiso.
    2.  Las PyMEs Seleccionadas entregan el producto a Nidera, empresa que comercializa los bienes en el exterior, en los términos de los Boletos de Compraventa. Asimismo las Pymes Seleccionadas ceden al Fiduciario los créditos provenientes de los Boletos referidos al Fiduciario.
    3. Nidera por ser propio de su giro comercial el comercio internacional, realizará exportaciones de la especie del producto por un importe equivalente a la suma que deba abonar en concepto de Precio a abonar por los Boletos.
    4. Finalmente, el Fiduciario cancela los Valores Representativos de Deuda en su equivalente a moneda nacional al tipo de cambio aplicado a las liquidaciones de las Exportaciones, con el dinero proveniente de los derechos de cobro que le han sido cedidos.

    Suponga ahora que una PyME ha sido seleccionada para formar parte de este Fideicomiso puesto que hace un tiempo que se desenvuelve exitosamente en el mercado, los pasos que se deben seguir para lograr financiamiento de U$S 100.000 mediante este fideicomiso financiero son:
        * Convertirse en socio partícipe de AVAL RURAL SGR
        * Solicitar una garantía en dólares para garantizar las obligaciones que la PyME (que tiene intención de convertirse en fiduciante) asuma frente al fiduciario, mediante letras de cambio.
        * Aceptar constituirse Fiduciante del fideicomiso financiero AVAL RURAL V, y emitir una letra de cambio por una valor de U$S 100.000 dólares garantizada por AVAL RURAL SGR, que se pagará a la vista con responsabilidad para la PyME y devengará intereses a la tasa nominal anual vencida del….% desde la fecha de integración de los títulos librados en el marco del Contrato de Fideicomiso Financiero AVAL RURAL V, hasta su total cancelación. En forma adicional la PyME garantiza la letra de cambio mediante la cesión a favor del fiduciario de la propiedad de las cobranzas emergentes del Boleto de Compraventa de los productos que la PyME se comprometió a entregar a sus compradores.
        * La cesión de los derechos de cobro emergentes del boleto de compraventa realizado entre la PyME y su comprador, se debe realizar mediante un contrato de cesión.

IV. Tratamiento impositivo de los Fideicomisos Financieros.
Impuesto a las ganancias: Posee resultados por tenencia, es decir tributa por más de que no haya realizado la ganancia. Alícuota 35%. El fiduciario deberá ingresar el impuesto y es el responsable por deuda ajena de las obligaciones fiscales del fideicomiso. Sin embargo, los fideicomisos financieros con oferta pública que tengan por objeto la titulización de títulos valores públicos o privados y derechos creditorios que cumplan determinados requisitos podrán deducir los importes correspondientes a distribución de utilidades.
Ganancia Mínima Presunta: Están exentos.
Impuesto al Valor Agregado: Los fideicomisos son sujetos del gravamen en tanto realicen actividades alcanzadas por este impuesto y no gocen de exención. La cesión de créditos a un fideicomiso está exenta de este gravamen.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Los fideicomisos son sujetos de este gravamen en tanto realicen actividades alcanzadas por el impuesto y no gocen de exención.
Impuesto a los Créditos y Débitos en cuentas bancarias: Aquellos fideicomisos financieros que hayan obtenido la exención del impuesto a las ganancias están exentos del impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias.
V. Volumen del financiamiento obtenido a través de fideicomisos financieros en el Mercado de Capitales Argentino.
Si bien el financiamiento obtenido por medio de fideicomisos financieros ha crecido sustancialmente luego de la crisis de 2002, la mayoría de los mismos se destina al financiamiento de consumo como podemos observar en los siguientes gráficos para el caso de aquellos fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la CNV y admitidos a la cotización por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en 2006 (Fuente: CAFIDAP)       
En los gráficos se observa claramente que en el caso de los fideicomisos financieros en pesos, que en 2006 representaron más 94% del total, el 85% tiene por objeto préstamos de consumo, tarjetas de crédito y préstamos garantizados. Por otro lado, en el caso de los fideicomisos financieros en dólares, el financiamiento de exportaciones PyME representa el 38,4% siendo el principal objeto de los mismos. No obstante tal cifra es pequeña si la comparamos con el total de fideicomisos, menos del 2,5% del monto de los fideicomisos financieros autorizados por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en 2006 se destinó a financiamiento de Exportaciones PyME; y menos del 1,7% tuvo como objeto el sector agrícola.

VI. Ventajas.
a. Posibilidad de obtener financiamiento a tasas y condiciones más reducidas. Esto es posible gracias a la reducción del riesgo que surge de la afectación de activos crediticios en forma específica para la obtención de financiamiento.
b. En el caso de que el patrimonio afectado por el fideicomiso resultase insuficiente para cumplir con las obligaciones no se les aplica la ley de concursos.
c. Tienen un tratamiento impositivo más favorable, como lo hemos expuesto en el punto anterior.

VII. Desventajas.
a. En el caso de los fideicomisos financieros con oferta pública, la mayoría tienen por objeto el otorgamiento de créditos de consumo, de préstamos garantizados, u operaciones con tarjeta de crédito.
b. Son pocos los fideicomisos financieros con oferta pública que facilitan el acceso al crédito a las PyME. En general, son contratos elaborados por grandes empresas para financiar sus proyectos de inversión a mejores tasas.
c. En el caso de los fideicomisos financieros con oferta pública que proveen de financiamiento a PyME, las mismas deben ser invitadas a participar del fideicomiso.

VIII. Potencial de uso como herramienta de financiamiento a la PyME.
La inserción de las PyME en cadenas productivas donde participen al menos una empresa grande, les permitiría acceder a financiamiento a mejores condiciones. El costo de intermediación financiera es menor.

IX. Requisitos que debe contener el contrato de Fideicomiso.
La ley Nº 24441 establece que los contratos de fideicomisos deben contener:
            1. Individualización del o los beneficiarios.
            2. Individualización de los bienes objeto del contrato. En el caso de no ser posible esta individualización a la fecha de celebración el fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
            3. el plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario (no mayor a los treinta años).
            4. el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
            5. derechos y obligaciones del fiduciario y del modo de sustituirlo si cesare.
            6. Condiciones de emisión de los certificados de participación y/o títulos representativos de deuda.
            Además, la Resolución General Nº 368/01 de la Comisión Nacional de Valores, agrega:
                * Identificación:
                     1. Del o los fiduciantes, del o los fiduciarios y del o los fideicomisarios, en su caso
                     2.  Del fideicomiso
                    Utilización de la denominación Fideicomiso Financiero por los fideicomisos que se constituyan conforme a la Norma, debiendo agregar además la designación que permita individualizarlos
                     1. Procedimiento para la liquidación del fideicomiso
                     2. Obligación del fiduciario a rendir cuentas a los beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto
                     3. Remuneración del fiduciario
                     4. Términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda y/o certificados de participación

X. Requisitos que debe contener el prospecto de Emisión en un Fideicomiso Financiero con Oferta Pública.
El prospecto de emisión deberá contener los siguientes elementos tomados de la Bolsa de Comercio de Córdoba:
        • En la primer página y en caracteres destacados, la leyenda del artículo 6 inc. c del Capítulo VI de la Resolución General 368/01
        • Identificación del Fideicomiso por el cual los valores negociables son emitidos
        • Descripción del o los fiduciarios:
            1. Denominación social, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico
            2. Datos de las respectivas inscripciones en el Registro Público de Comercio o autoridad correspondiente
            3. En caso de tratarse de entidades financieras: detalle de las respectivas autorizaciones
            4. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea
            5. Relaciones económicas y jurídicas entre fiduciario financiero y fiduciante
        • Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con el fideicomiso y/o los certificados de participación
            • Cantidad y categoría
            • Derechos que otorgan
            • Cronograma de pagos de servicios de interés y de capital
            • En caso de emitirse valores representativos de deuda:
                1. Valor nominal
                2. Renta y forma de cálculo
                3. Procedimientos mediante los cuales se garantiza el pago de los servicios de renta y amortización
                4. Explicitación de que, sin perjuicio de los procedimientos descriptos en el ítem anterior, el repago de los valores representativos de deuda no tienen otro respaldo que el haber del fideicomiso
            • En caso de emitirse certificados de participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos, determinar la proporción o medida de participación que presentan
        • Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación. En el caso de que la emisión no cuente con calificaciones de riesgo, mencionar dicha situación en caracteres destacados
        • Haber del fideicomiso: deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente. En caso de que el haber esté conformado por derechos creditorios deberá contemplarse:
            1. La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuados por el fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.
            2. Titular o titulares originales de los derechos crediticios: denominación, domicilio social, teléfono y dirección de correo electrónico e inscripción en su caso, en el Banco Central de la República Argentina.
            3. Análisis de los flujos de fondos esperados
            4. Previsión para la inversión transitoria de fondos excedentes
            5. Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos
            6. Explicitación de las adquisiciones de valores negociables correspondientes a la emisión, que prevean realizar los fiduciantes de los créditos que integren el haber del fideicomiso
            7. Forma de liquidación del fideicomiso, incluyendo las normas relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos de acuerdo con sus términos originales
            8. En caso que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares
            9. Entidades autorreguladas donde se negociarán los valores negociables correspondientes a la emisión
        • Régimen de comisiones y gastos imputables
        • Precio de suscripción y forma de integración. En caso de que los valores negociables no se ofrezcan a un precio fijo para todos los inversores, sino a un precio variable a ser determinado de común acuerdo entre los colocadores y los inversores, se deberá incluir una descripción a tal efecto.
        • Período de suscripción
        • Datos de los Agentes Colocadores
        • Transcripción el contrato de fideicomiso
        • En su caso Estados Contables
        • Descripción gráfica adecuada y suficiente que posibilite a cualquier interesado tener una visión clara y completa del funcionamiento del corriente negocio, con especial atención al aporte de fondos efectuado por los inversores, a la contraprestación que deben recibir los mismos y a la exhaustiva descripción del activo subyacente. Cuando los flujos dependan de la ocurrencia de ciertos eventos deberán incorporarse ejemplos de los flujos de fondos contemplando si ocurriesen esos eventos o no
        • Descripción detallada de los esfuerzos de colocación a ser efectuados
Encuesta
¿Cómo considera afectará la actividad de su empresa el acuerdo firmado entre Argentina y China?
Lo beneficiará fuertemente
Lo beneficiará moderadamente
No lo afectará ni positiva ni negativamente
Lo perjudicará moderadamente
Lo perjudicará fuertemente.

Nota: el inciso 22 de la Ley 25.246 y modificatorias ha establecido que resultan sujetos obligados en los términos de dicha ley las: "Personas físicas o jurídicas que actúen como administradores, fiduciarios, intermediarios o agentes de fideicomisos."
Y a su vez la Resolución UIF que reglamenta dicho cumplimiento es la Nº 140/2012, a fin de prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. (RCS)

Fondos fiduciarios en la Argentina: los “todo terreno” de la política económica por Gerardo Uña (*)

Resumen: 

Los fondos fiduciarios públicos evidencian un notable incremento en su número y en el nivel de recursos administrados. Desde el año 1994 hasta la fecha se crearon 16 fondos, 8 de los cuales - el 50%- fueron implementados entre 2000 y 2002. A su vez, entre 2001 y 2007 sus gastos se incrementaron en más de 6000%. Considerando su forma de funcionamiento, una de sus características principales debería ser la estabilidad -tanto de su finalidad como de su financiamiento- y la otra, la transparencia de su información. Sin embargo, esto no sucede en nuestro país.
Al analizar un grupo de fondos fiduciarios representativos (1), tanto por su flujo de recursos como por el capital que administran, es posible observar en general un bajo nivel de estabilidad en su
finalidad original, diversas modificaciones a sus fuentes de financiamientos y extensiones a sus plazos de vigencia. Adicionalmente, la información sobre su funcionamiento resulta en la mayoría de los casos incompleta respecto de aspectos centrales, como la evolución de su capital, el nivel de avance de las obras o los destinatarios de los subsidios otorgados. 
Considerando el funcionamiento actual de los fondos fiduciarios en la Argentina, es posible plantear que se han transformado en un instrumento “todo terreno” de la política económica, utilizándose para apoyar distintas decisiones del Gobierno en diversos ámbitos. En la década pasada, apoyaban medidas relacionadas con el régimen de convertibilidad. En la actualidad, otorgan subsidios y promueven sectores económicos específicos. De esta forma, se han alejado de la principal finalidad que sustenta su creación en el ámbito público: otorgar previsibilidad al financiamiento de políticas públicas de mediano y largo plazo, especialmente proyectos relacionados con obras de infraestructura.
Considerando esta situación resulta necesario que el Poder Ejecutivo y el Congreso desarrollen un marco adecuado y previsible para la gestión de los Fondos Fiduciarios, instrumentos útiles para la implementación de políticas públicas en un horizonte plurianual.

I - Introducción
Los fondos fiduciarios comenzaron a ser utilizados en el sector público de la Argentina a partir de 1995, luego de la sanción de la Ley Nº 24.441, que definió el marco general para el contrato de fideicomiso. En este tipo de relación contractual, un fiduciante aporta recursos que serán administrados por un fiduciario para realizar un fin específico a favor de un fideicomisario, que puede ser un tercero beneficiario o el mismo fiduciante, pero nunca el fiduciario. Este último, por su parte, debe administrar el fideicomiso, cuyo patrimonio no puede fusionar con el propio,
teniendo la facultad de realizar todas las operaciones necesarias para cumplir con el objetivo encomendado, así como la obligación de rendir cuentas al fiduciante respecto a su cumplimiento al menos una vez al año.
Desde su origen esta figura fue planeada para dar mayor protección a recursos destinados a un fin particular, considerando que su lógica de funcionamiento separa la decisión de definir la finalidad del fideicomiso a cargo del fiduciante, de su administración y concreción a cargo del fiduciario. En el caso del sector público argentino, los fondos fiduciarios constituyeron, originalmente, un instrumento de financiamiento para desarrollar finalidades específicas de ciertas políticas públicas ante un contexto de importantes restricciones fiscales, como el ocurrido en la última mitad de la década pasada e inicios de la presente. Considerando su
creciente nivel de utilización, en la Sección II de este documento se analizan sus principales características, para posteriormente profundizar el estudio de aspectos relacionados con su finalidad y transparencia en la Sección III. Finalmente, las conclusiones se presentan en la Sección IV.

II – Los Fondos Fiduciarios en la Argentina
Los primeros fondos fiduciarios, creados a partir de mediados de la década del 90, tuvieron como objetivo otorgar asistencia al sector financiero para su capitalización ante la amenaza de crisis económicas. Posteriormente, se sumaría como finalidad la realización de obras públicas de infraestructura en el territorio nacional. Conceptualmente, los fondos fiduciarios otorgan mayor
estabilidad al financiamiento de estos objetivos al aislar sus recursos del resto del Presupuesto Nacional.
Precisamente la segunda finalidad indicada, el financiamiento de obras de infraestructura, fue la principal justificación para la creación de fondos fiduciarios en América Latina durante los
90, considerando que este instrumento permitía lograr dos objetivos. Por un lado, otorgar mayor estabilidad al financiamiento de las obras públicas de infraestructura, teniendo en cuenta que estas partidas presupuestarias habían constituido tradicionalmente una de las principales variables de ajuste del gasto público. De acuerdo con CEPAL (2004), se estima que durante la década del `90, alrededor del 50% de los recortes de gasto público en países latinoamericanos fue realizado sobre los gastos de capital. Por otro lado, la implementación de fondos fiduciarios se enmarcaba en una tendencia regional a buscar instrumentos financieros que permitieran una asociación entre el sector público y el privado para financiar infraestructura (Lo Vuolo y Seppi, 2006).
En la actualidad, el Presupuesto Nacional 2007 presenta información sobre 16 fondos fiduciarios, cuyo flujo de gastos, $ 5.947 millones, representa un 5,2% del Presupuesto Nacional.
Sin embargo, tan sólo 4 fondos fiduciarios concentran el 95,2% de este gasto: el de Infraestructura del Transporte, el de Desarrollo Provincial, el de Transporte Eléctrico Federal y el de  Infraestructura Hídrica; observándose una fuerte concentración del gasto total. (...)

(*) Investigador principal del Programa de Política Fiscal de CIPPEC / Investigador de la Sede
Argentina de la Fundación Konrad Adenauer. Agradezco los comentarios y sugerencias de
Nicolás Bertello y Gisell Cogliandro.
(1) Estos son: el Fondo Fiduciario para la Infraestructura del Transporte, el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal y el Fondo Fiduciario para la Reconstrucción de Empresas. Los 3 primeros administran cerca del 90% de los recursos de los fondos fiduciarios, $5.100 millones, en el año 2007 y el último contaba con un capital de $ 1.300 millones.

Informe Especial Relevamiento de La Actividad Fiduciaria del Sector Público Nacional - AGN

1. INTRODUCCIÓN - OBJETIVO
En virtud de las funciones conferidas por el artículo 85 de la Constitución Nacional y en uso de las facultades establecidas por el artículo 118 de la ley N° 24.156 la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procedió, por solicitud de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a través de su Resolución Conjunta N° 1/04 y Anexo, a efectuar un relevamiento de la actividad fiduciaria llevada adelante por el Estado Nacional, con el alcance que se define en el apartado siguiente.

2. ALCANCE
Nuestro trabajo consistió en el relevamiento de los datos más destacados relacionados con los fondos fiduciarios del sector público y por lo tanto no constituyó un examen de auditoría de acuerdo con normas de auditoría externa vigentes. A través del relevamiento efectuado sobre los fideicomisos operativos al 30/09/04, hemos tomado conocimiento de los aspectos más importantes en materia económica y financiera como así también en relación al volumen de sus operaciones, mecanismos de control administrativo y resguardo de los patrimonios fideicomitidos.
La tarea de relevamiento comprendió principalmente la identificación de los Fondos Fiduciarios Públicos, el análisis de la normativa aplicable y la compilación de datoseconómicos-financieros relevantes, a través de los procedimientos que se detallan a continuación:

1. Revisión en el Boletín Oficial de leyes, decretos y resoluciones relacionadas con los fondos fiduciarios, durante el período 1997 a 2004.
2. Análisis de Ley de Presupuesto y Cuenta de Inversión años 2001 a 2004.
3. Relevamiento en áreas de administración fiduciaria de Banco de la Nación Argentina (BNA) y de Inversión y Comercio Exterior (BICE) a efectos de determinar los fideicomisos del sector público en el universo de fideicomisos administrados por dichas entidades.
4. Entrevistas con los funcionarios del BNA y BICE en calidad de fiduciarios de los fideicomisos públicos.
5. Entrevista con funcionarios de los Consejos de Administración de los fondos fiduciarios relevados.
6. Análisis normativo de los fideicomisos relevados. 
7. Análisis de los contratos de fideicomiso.
8. Análisis de los estados contables al 31/12/03 o último cerrado en el año 2003.
9. Revisión de estados contables anteriores al cierre del año 2003.
10. Consolidación bruta de los resultados del ejercicio finalizado en el año 2003, detallando los resultados acumulados que incluyen los del ejercicio.
11. Consolidación de cifras incluidas en los Estados de Orígenes y Aplicaciones de Fondos al 31/12/03, a efectos de suministrar información relacionada con los aportes, recursos autogenerados, financiamiento y erogaciones de los fondos fiduciarios relevados.
12. Consolidación de gastos de administración y/o comisiones al fiduciario para el ejercicio 2003.
13. Solicitud a los Consejos de Administración y fiduciarios, de información económica, financiera, de gestión y presupuestaria disponible al 30/09/04.
14. Análisis de información financiera al 30/09/04.
15. Consolidación de saldos incluidos en las posiciones financieras de los fondos fiduciarios al 30/09/04, desagregadas en  disponibilidades, inversiones y tenencia de títulos públicos.
16. Análisis de los informes de gestión suministrados.
17. Análisis del Decreto 906/2004. Creación del Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional. 
18. Solicitud a Consejos de Administración y Fiduciarios de instrucciones recibidas del Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional, creado por el Dto. 906/04.
19. Análisis de bibliografía existente sobre fideicomisos y fondos fiduciarios públicos Las tareas realizadas se aplicaron sobre los fideicomisos públicos nacionales, sin que se
incluyan en este informe los de carácter provincial o municipal, los fondos fiduciarios que siendo administrados por empresas o entidades financieras públicas, o con fondos provistos por éstas, tengan objetivos de carácter privado, ni los constituidos por aplicación del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
Las tareas propias del objetivo del presente trabajo han sido ejecutadas entre el 1ª de octubre de 2004 y el 15 de diciembre de 2004.

3. ACLARACIONES PREVIAS
3.1. Conceptos Generales sobre Fideicomisos
En el ordenamiento jurídico argentino, y según el artículo 1o de la ley 24.441, habrá fideicomiso cuando "una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario". (3)
Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, y pueden comprender inmuebles, muebles registrables o no, dinero, títulos valores y otros derechos. 
El contrato de fideicomiso debe contener la individualización de los bienes objeto del mismo. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
El contrato de fideicomiso debe contener la determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso; el plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, (el que no podrá durar más de treinta años desde su constitución), el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso y los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
En el contrato de fideicomiso intervienen cuatro partes:
• Fiduciante: es quien transmite la propiedad fiduciaria de los bienes.
• Fiduciario: es quien recibe los bienes del fideicomiso, con las facultades de un propietario, y asume la obligación de cumplir con ellos una determinada administración o gestión.
• Beneficiario: es quien recibe los beneficios producidos por la gestión o administración de los bienes fideicomitidos.
• Fideicomisario: es a quien deben entregarse los bienes vencido el plazo o cumplida la condición a la que se subordina la existencia del contrato de fideicomiso. (...)

El Fideicomiso en el Proyecto de Código por Kiper, Claudio M. y Lisoprawski, Silvio V.

(Publicado en: LA LEY 27/08/2012 , 1  • LA LEY 2012-E , 812) 

Sumario: I. Introducción. Características y sentido de la reforma.- II. Definición del contrato.- III. Contenido.- IV. Plazo y condición del fideicomiso.- V. Forma.- VI. Objeto.- VII. Beneficiario.- VIII. Fideicomisario.- IX. El fiduciario.- X. Pauta de actuación. Solidaridad de los cofiduciarios.- XI. Rendición de cuentas.- XII. Reembolso de gastos. Retribución.- XIII. Cese del fiduciario.- XIV. Sustitución del fiduciario.- XV. Fideicomiso en garantía.- XVI. Aceptación del beneficio. Fraude.- XVII. Propiedad fiduciaria. Efectos.- XVIII. Registración de la propiedad fiduciaria.- XIX. Patrimonio Separado. Responsabilidad. Seguros.- XX. Protección del patrimonio separado. Acción por acreedores.- XXI. Deudas. Insuficiencia. Del fideicomiso. Liquidación judicial.- XXII. Disposición y gravámenes.- XXIII. Acciones.- XXIV. Extinción del fideicomiso. Causales. Efectos.- XXV. Fideicomiso testamentario. Reglas. Mejora. Invalidez.- XXVI. Dominio fiduciario.- XXVII. 

Breve evaluación.
Cita Online: AR/DOC/3417/2012
Voces
Se advierte en el Proyecto de Reforma, en relación a la ley 24.441 (LF), la corrección de deficiencias técnicas desde lo más simple, como los errores gramaticales y la sintaxis, hasta el llenado de lagunas en materias sensibles, como el problema del fiduciario que pretende ser beneficiario, el rol de fideicomisario, la funcionalidad del fideicomiso en garantía, la liquidación por insuficiencia, las dificultades en materia testamentaria. Las modificaciones recogen mayoritariamente la elaboración doctrinaria y la jurisprudencia existente, sin cambiar las características substanciales de la figura.
I. Introducción. Características y sentido de la reforma
Tal como se puede apreciar, el Proyecto de Código Civil y Comercial (el PR) apuntó al mejoramiento de la normativa existente, en función de la experiencia habida desde la sanción de la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296) (la LF).
Se advierte en el PR, en relación con la ley 24.441 (LF), la corrección de deficiencias técnicas desde las más simples, como los errores gramaticales y la sintaxis, hasta el llenado de lagunas en materias sensibles, como el problema del fiduciario que pretende ser beneficiario, el rol de fideicomisario, la funcionalidad del fideicomiso en garantía, la liquidación por insuficiencia, las dificultades en materia testamentaria, para dar algunos pocos ejemplos. Las modificaciones recogen mayoritariamente la elaboración doctrinaria y la jurisprudencia existente, sin cambiar las características substanciales de la figura. Clara evidencia de lo anticipatorio y fecundo que resultó el trabajo de nuestros autores. Adicionalmente señalamos que el nuevo régimen propuesto no es una discontinuidad de lo existente, de tal suerte que la potencialidad de la reforma no generará inseguridad en los operadores hasta tanto se produzca la entrada en vigencia de la nueva normativa. Pensamos que —por el contrario— potenciará su utilización.
También a modo de introducción, nada más ilustrativo que transcribir los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora:
"La propuesta se basa en el texto del Proyecto de 1998, el que siguió la Ley 24.441. El Proyecto de 1998 propuso la incorporación de la figura al Código unificado, sistematizó las normas de la Ley y propuso la modificación de algunos aspectos que a la fecha de su redacción la doctrina había marcado como necesaria. El régimen vigente no merece cambios profundos, pues no ha mostrado grandes problemas de interpretación y aplicación, y demostró eficiencia en su aplicación. Por ello proponemos mantener la sistematización y el texto del Proyecto de 1998, sin perjuicio de mejoras en aspectos de redacción que entendemos deben ser realizados, y la modificación de aspectos que la doctrina, autoral y judicial, marcan como necesarios, a saber:
* Se aclara que las universalidades pueden ser objeto del fideicomiso, sin perjuicio de la persistencia de la prohibición respecto a herencias futuras.
* Se determina que el fiduciario puede ser beneficiario, con la prevención de que debe evitar cualquier conflicto de intereses y actuar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes.
* Se aclaran las facultades del fiduciario y la situación del beneficiario, si el fideicomiso se constituye con fines de garantía.
* Se determina que la liquidación del fideicomiso por su insolvencia se realizará por vía judicial.
* Se determina la responsabilidad personal del fiduciario, si resultara de los principios generales de la responsabilidad civil.
* Se deslinda que se pueden incorporar limitaciones contractuales a las facultades del fiduciario y sus efectos con respecto a terceros contratantes con el fideicomiso.
* Se aclaran las normas del dominio imperfecto y sus efectos."
El Proyecto dedica el Capítulo 30 del Libro III al contrato de fideicomiso, dividido en secciones: la primera dedicada a disposiciones generales, la segunda a sujetos, la tercera a los efectos, la cuarta al fideicomiso financiero, la quinta a los certificados de participación y títulos de deuda, la sexta a las asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados de participación, la séptima a la extinción del fideicomiso, y la octava al fideicomiso testamentario. El Capítulo 31 complementa la regulación con precisiones específicas acerca del dominio fiduciario, el que en rigor debió estar en el Libro IV, en el capítulo del dominio imperfecto. En este primer trabajo revisaremos los aspectos principales de la reforma respecto del régimen general del fideicomiso, propio de cualquier variedad de negocio fiduciario incluyendo el fideicomiso financiero. Por último haremos algunas consideraciones acerca del fideicomiso testamentario. En un próximo trabajo nos dedicaremos al fideicomiso financiero (Secc. 4ª, 5ª y 6ª. del PR), habida cuenta de su especificidad.
II. Definición del contrato
"Artículo 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario".
La definición (1) continúa ubicando al fideicomiso dentro del marco contractual —lo hace expresamente— y mantiene la posibilidad de constituirlo por acto entre vivos u originado en una disposición de última voluntad (ver art. 1699, PR). Mejora sustancialmente la redacción aclarando una cuestión que en el texto vigente requiere de alguna interpretación. El contrato existe desde la celebración, ya fuere que los bienes fueren transmitidos en ese acto o bien se transmitan posteriormente. Es decir, queda claro que es consensual y no real o con efectos reales, como sostuvo alguna opinión minoritaria. La bilateralidad se refuerza al referirse al fiduciante como "... una parte", descartando ya definitivamente la idea de una causa de creación por voluntad unilateral, como en algún momento pretendió regular la CNV. (2) También pone claridad acerca de quién es el "fideicomisario", estableciendo que es el destinatario final de los bienes, al cumplimiento del plazo o condición a que se sujeta el contrato; a la vez ordena y despeja dudas autorizando que beneficiario pueda ser el fiduciante, el fideicomisario y hasta el mismo fiduciario (art. 1671 PR). Novedad, esta última, a la que nos referiremos más adelante.
III. Contenido
Artículo 1667.- Contenido. El contrato debe contener: a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben trasmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
La norma propuesta, siguiendo con la impronta de los redactores, aclara y también reordena la redacción del art. 4° de la LF, autorizando la posibilidad de no identificar inicialmente al beneficiario y/o al fideicomisario estableciendo para ello la manera de cómo determinarlo en el futuro (vid arts. 1671 y 1672 PR).
IV. Plazo y condición del fideicomiso
Artículo 1668.- "Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta (30) años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de su incapacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta (30) años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben trasmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben trasmitirse al fiduciante o a sus herederos."
El artículo trae una mejora sustancial respecto de los arts. 4° y 26 de la Ley actual, sin modificar las variables del plazo y la condición como límite de existencia, así como los treinta años como máximo. Cumplida la condición o pasados los treinta años de máximo, a falta de estipulación los bienes deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos. Siendo el plazo una materia de orden público, la ley contempla que la extralimitación convencional del plazo legal no provoca la nulidad del contrato, sino su adecuación.
Si la condición no se cumple dentro del límite, provoca la reducción al referido máximo, excepto que el beneficiario fuere un incapaz, en cuyo caso durará hasta el cese de su incapacidad o su muerte. En la nueva redacción suma a esa excepción —ya existente— los sujetos que tuvieran "capacidad restringida". (3)
V. Forma
Artículo 1669.- "Forma. El contrato puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya trasmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso."
El PR introduce la regulación expresa de la forma del contrato, dejando sentado lo que en la LF resulta de la interpretación y —a la vez— despeja una cuestión opinable. Obviamente se mantiene la forma escrita. El contrato puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público si en ese acto se transmiten los bienes. Un acierto de la norma es establecer que cuando no se cumple esa formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo, descartando cualquier idea de ineficacia. Si la transmisión fuera posterior, bastará que en el instrumento público se transcriba el contrato.
Si bien la ley no contiene una norma expresa acerca de la forma que debe revestir el contrato de fideicomiso, al exigir ciertas cláusulas con carácter esencial, fácilmente se infiere que es formal, en el sentido de que debe otorgarse por escrito. Formal no significa que en todos los casos deba otorgarse por instrumento público como requisito esencial de su existencia. Puede otorgarse por instrumento privado, sin perjuicio de que cada adquisición se efectúe según las formalidades indispensables para la válida transmisión de la propiedad fiduciaria (4) que —por supuesto— puede ser posterior a la fecha de celebración o constitución del fideicomiso.
En el régimen de la Ley actual no hay duda que el contrato de fideicomiso es consensual (5) y no real. Por principio, sin perjuicio de las exigencias formales según fueran las circunstancias de cada caso, el contrato es en esencia un acuerdo de voluntades cuyos efectos se producen en el momento de la declaración común según la clara disposición del art. 1137 del Cód. Civil. Asimismo el fideicomiso no está incluido dentro de los previstos en el art. 1142 como contrato real. En consecuencia se aplica el art. 1140, es decir basta el simple consentimiento recíproco para producir sus efectos propios, a diferencia de los reales (art. 1141) como por ejemplo el mutuo y la prenda. Tanto es así que la misma LF, en el art. 4º, incisos a) y b), admite la posibilidad de que los bienes (inmuebles u otros) objeto del contrato puedan no estar determinados o existir a la fecha de la celebración del contrato. En tal caso la ley impone que en el contrato conste la descripción y características que deberán reunir (6) los bienes (inmuebles o de otra clase). Puede entonces tener por objeto bienes futuros (arts. 1173, 1447 y 1448 del Cód. Civil) e incluso cosas ajenas (7) (art. 1177 Cód. Civil), es decir, que la propiedad fiduciaria recién existiría al hacerse efectiva la transmisión del bien prometido. Esto indica claramente que la ley prescinde de la efectivización de la prestación al momento de la constitución, sin que obste a la existencia del contrato. Hay sí una obligación prometida por el fiduciante/deudor, en el contexto de un contrato perfeccionado como fideicomiso.
Sin perjuicio de lo expuesto hay una diferencia, no siempre tenida en cuenta, entre el dominio fiduciario y el negocio fiduciario. Cuando nos referimos a inmuebles como objeto de un contrato de fideicomiso, es necesario recordar que el dominio fiduciario es una de las variantes posibles que puede resultar de la utilización de negocios fiduciarios. Estos últimos están configurados por la relación contractual, mientras que el dominio fiduciario es el derecho real que surge de aquélla, pero no todo negocio fiduciario tiene por fin constituir un dominio fiduciario. No hay que olvidar que, mediante el contrato de fideicomiso, el fiduciante puede transmitir al fiduciario no sólo el derecho de dominio sobre una cosa sino también otra clase de derecho patrimonial (v.gr., créditos); sólo en el primer caso se puede hablar de dominio fiduciario. (8) Esta idea se halla plasmada en la LF, art. 11. (9) El límite estaría dado en el objeto: si el negocio fiduciario tiene por fin transmitir el dominio de cosas, habrá dominio fiduciario; si se transmiten al fiduciario otra clase de bienes, se aplicarán las normas que correspondan a su naturaleza, cuestión que habrá que examinar en cada caso. La solución es coherente con la teoría general de los derechos reales, pues éstos sólo pueden tener por objeto cosas ciertas, determinadas, actualmente existentes, y que estén en el comercio. No se concibe el derecho real sobre cosas inciertas o futuras. (10) No obstante, cabe advertir que el PR permite en casos excepcionales derechos reales sobre derechos.
A partir de la sanción de la LF, al darse una regulación legal al contrato de fideicomiso, el dominio fiduciario responde a una causa-fuente "típica". Así como la compraventa, la donación, la permuta, etc., son causa-fuente de la transmisión del dominio pleno, el contrato de fideicomiso será el destinado a generar la existencia del dominio fiduciario. La existencia de este último puede coincidir o no con la celebración del contrato de fideicomiso. En el primer caso requerirá escritura pública si la transmisión del dominio de un inmueble —por ejemplo— se efectiviza en el mismo acto e instrumento de celebración del contrato, no así si es posterior a la celebración. En este último caso la única exigencia de existencia del fideicomiso es la forma escrita. Habrá entonces un contrato de fideicomiso donde el fiduciante se obliga a transmitir el dominio de un inmueble en el futuro.
Por esa razón, cuando aludimos a sujetos o partes, hay que distinguir según se trate del derecho real o del negocio que le sirve de causa. (11) Desde el punto de vista de los derechos reales —y el dominio fiduciario lo es— hay que tener presente que en ellos no hay partes, pues atienden a la relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. En este sentido, el único sujeto posible del dominio fiduciario es su titular, es decir, el dueño de la cosa transmitida en las condiciones del art. 2662 del Cód. Civil. Cuando en materia de derechos reales se alude al sujeto pasivo, ello sólo significa que sobre el resto de la sociedad existe un deber de abstención, negativo, que no constituye una obligación de no hacer, sino en respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa, una obligación de "inercia" según la califica la nota al art. 2507, párrafo segundo (12), del citado Código.
VI. Objeto
Artículo 1670.- "Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras".
La incorporación de un texto referido al objeto del contrato pone fin a una discusión doctrinaria, al admitir que las universalidades puedan ser objeto del contrato, no así las herencias futuras. Se sigue la autorizada opinión de López de Zavalía. (13) El PR es coherente con el resto de sus disposiciones. Ya que si los bienes pueden ser enunciados en forma genérica, bastando la declaración de sus requisitos y características, no se justifica que no se admita la transmisión de una universalidad jurídica o de hecho. Máxime cuando en el actual art. 2662, del Cód. Civil y en el 1701 del PR se suprimió la palabra "singular".
En su oportunidad dijimos que existían dos clases de universalidades. Explica el codificador en la nota al art. 2312 que "una pluralidad de bienes exteriores tal, que pueda ser considerada como una unidad, como un todo, se llama una universalidad en este Código. Si es por la intención del propietario, es universitas facti; si por el derecho, universitas juris. El patrimonio de una persona presenta una universalidad de la segunda especie. Una universalidad de derecho puede ser transformada en una universalidad de hecho por la voluntad del propietario; por ejemplo, cuando un testador lega, a título singular, una parte de su sucesión".
Ninguna de las dos puede constituirse en objeto de un derecho real, el que, por regla, debe recaer sobre cosas singulares o particulares. En el caso de las universalidades de hecho, el derecho real, la posesión y la tradición para adquirirlos estarán vinculadas a cada una de las cosas que la integran, y no al conjunto. En las de derecho, esta imposibilidad es mucho más patente, puesto que están integradas por cosas y por bienes que no son cosas (objetos inmateriales), es decir, por bienes, comprendiendo esta noción a los derechos reales y personales, sin excluir tampoco a otros derechos de contenido patrimonial (v.gr., los intelectuales). (14)
Cierto es que, en materia de derechos reales, parece haber excepciones a la citada regla —en rigor no lo son—, como acontece con ciertos supuestos de usufructo (arts. 2816 y 2827), donde el objeto es una universalidad. Sin embargo, no creemos que se haya autorizado una excepción en lo que concierne al dominio fiduciario. Es claro en este sentido el art. 11 de la ley, que aplica las normas de dicho derecho real "cuando se trate de cosas", o las que correspondan a la naturaleza de los bienes "cuando éstos no sean cosas".
Es que no se debe confundir al contrato de fideicomiso, que sí puede tener por objeto toda clase de derechos patrimoniales, con el dominio fiduciario que pueda resultar de él, que sólo puede recaer sobre cosas.(15) De no tener cabida el régimen del dominio fiduciario, deberá acudirse a la cesión de créditos, cuyo objeto lo constituyen los créditos y cualquier derecho patrimonial que resulte cesible conforme a las reglas generales, reglamentada por el Código Civil en el título IV de la sección III del libro II. No es necesario que el crédito o derecho de que se trate conste por escrito, requisito sólo exigible cuando se trate de la constitución de derechos reales, especialmente del de prenda (arts. 3204, 3209, 3211 y 3212, CCiv.). (16)
Al ser más amplio el objeto del fideicomiso, dispone el art. 4º, inc. a) de la LF, que el contrato debe contener "la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes".
En materia de derechos reales, no puede haber transmisión de dominio sobre cosas que no estén debidamente individualizadas. Pero en el ámbito de los derechos personales nada lo impide, pues incluso los créditos futuros pueden ser cedidos (arts. 1446 a 1448).
VII. Beneficiario
Artículo 1671.- "Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes."
El art. 1671 del PR pone fin a una discusión doctrinaria. (17) Admite que el fiduciario también pueda ser beneficiario. Poniéndolo —en este aspecto particular— en pie de igualdad con el fiduciante y el fideicomisario. Aclara que si son varios los beneficiarios designados, salvo convención en contrario, se benefician por igual. Admite la posibilidad de que habiendo pluralidad de beneficiarios, si por alguna razón (renuncia, no aceptación o inexistencia) se produjera un vacío, los demás podrán acrecer o, en su caso, se designe beneficiarios sustitutos. También la nueva norma despeja una duda en el actual régimen (art. 2°, LF): la ausencia de beneficiario y fideicomisario —por la razón que fuere— determina que el beneficiario deba ser el fiduciante, salvo convención en contrario.
VIII. Fideicomisario
ARTÍCULO 1672.- "Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo precedente. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante".
El art. 1672 es una novedad y un acierto en el PR. Viene a llenar un injustificado vacío en la LF respecto de la regulación del fideicomisario, como protagonista de la figura. Establece sin lugar a dudas que es a quien se transmite la propiedad de los bienes al concluir el fideicomiso. Mantiene la distinción entre beneficiario y fideicomisario, que fue objeto de crítica en la doctrina, posiblemente estimulada por la referida ausencia de regulación. (18) El texto actual no se ocupa de este cuarto personaje, más bien parece olvidarlo. Omite toda referencia a su individualización, no contempla la posibilidad que se lo nombre en número plural, no indica las condiciones que debe reunir, etc. No es claro, ni siquiera cuando trata de la disposición final de los bienes. (19) Con el texto actual y la ambigüedad de la denominación "fideicomisario", a falta de estipulaciones convencionales, el vacío legal se cubre lamentablemente con la discusión doctrinaria acerca de si hay o no una equiparación absoluta o limitada con los derechos y obligaciones que la ley confiere al "protagonista" beneficiario. Como solución el PR prevé para el fideicomisario la aplicación de los párrafos primero, segundo y tercero del art. 1671. De la lectura de los arts. 1°, 2º y 26 de la LF, parecería que el fideicomisario es el destinatario a recibir la propiedad de los bienes una vez extinguido el fideicomiso y sirve —además— en la cadena de sustituciones, por ausencia de beneficiario.
Veamos ahora algunas inconsistencias que produce el referido vacío en el régimen actual. De acuerdo al citado art. 26, el destinatario final de los bienes fideicomitidos es el "fideicomisario". Si en el contrato no coinciden "beneficiario" y "fideicomisario" o en el contrato no hay previsión contractual acerca de la solución, advertimos que el sistema de suplencias previsto en el art. 1° se refiere al supuesto de la vacancia (por renuncia, no aceptación o inexistencia) del "beneficiario". En tal caso, el "beneficiario" será el "fideicomisario". Supongamos que no hay tal vacancia y no se designó "fideicomisario", ¿aquél sigue siendo el destinatario final? El art. 2° de la LF nos habla de vacancias simultáneas —nótese que dice "tampoco"— de beneficiarios y fideicomisarios, para entonces establecer que el fiduciante será en definitiva el "fideicomisario". Ahora nos preguntamos si él también es el destinatario final en el supuesto de que el fiduciante —distinto a aquél— revoque el fideicomiso por haberse reservado tal facultad en el contrato (art. 25, inc. b). Hayzus y Carregal (20) sostienen que los bienes existentes al momento se reintegran al fiduciante, salvo que éste disponga otra cosa. En cambio Clusellas y Ormaechea (21) sostienen el principio inverso: los bienes fideicomitidos deberán ser entregados por el fiduciario al fideicomisario, por lo que si se desea que en caso de revocación regresen al fiduciante, impera preverlo expresamente. Otro ejemplo de la imprevisión legislativa lo encontramos en el art. 4°, inc. c), respecto de la extensión del plazo máximo legal (treinta años), cuando "... el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad". Sin entrar a considerar un dato relevante, como la imprecisión acerca del grado de incapacidad y la significación del "podrá" que emplea la norma (22), en el caso de que haya más de un beneficiario y entre ellos alguno sea incapaz ¿el contrato se prorroga para todos? También puede ocurrir que (el o) los beneficiarios sean capaces pero el fideicomisario no lo sea. ¿Qué sucederá entonces con el plazo máximo legal? (23) Otra imprevisión se advierte en el art. 7° respecto del derecho a exigir rendición de cuentas al fiduciario, donde sólo el beneficiario tiene esa prerrogativa. En la ley tampoco el fideicomisario es tenido en cuenta para la remoción judicial del fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones (art. 9°, inc. a, LF). La ley también omite al fideicomisario en el art. 17 cuando establece la innecesariedad del consentimiento del fiduciante y del beneficiario para la disposición y constitución de gravámenes de los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, como si esos actos no tuvieran ninguna importancia para el "destinatario final" de los bienes. El texto vigente también omite a los acreedores del fideicomisario cuando en el último párrafo del art. 15 trata a los del beneficiario. Por último, cabe preguntarse si la protección que brinda el citado artículo al beneficiario alcanza también al fideicomisario o si la intangibilidad corresponde sólo al beneficiario, porque la ley sólo se refiere a este último.
IX. El fiduciario
Artículo 1673.- "Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato".
El artículo, que tiene su paralelo en el art. 5° de la Ley actual, complementa la posibilidad legal (ver art. 1671) de que el fiduciario sea beneficiario. Al estándar del "buen hombre de negocios" depositario de la confianza de las partes (art. 1674), suma —en este supuesto— el deber de evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos que intervienen en el contrato. Aun cuando ese deber de lealtad aparece como específico, cabe señalar que en realidad es propio de todo fiduciario evitar que un conflicto de intereses que lo involucra perjudique la buena administración del fideicomiso, más allá de si es o no beneficiario a la vez.
X. Pauta de actuación. Solidaridad de los cofiduciarios
Artículo 1674.- "Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso".
Cuando actúen simultáneamente más de un fiduciario —sea en forma conjunta o indistinta— el PR agrega al estándar de conducta establecido en el art. 6° de la Ley actual, "el deber de prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él", la responsabilidad solidaria de los cofiduciarios por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso. La norma complementa sabiamente la disposición del art. 1688 del PR en cuanto no sólo admite expresamente la posibilidad de un condominio fiduciario, sino que también enerva el derecho a accionar por partición que caracteriza —salvo excepciones— al condominio corriente.
En el régimen actual la cuestión dista de ser puramente teórica. La existencia práctica de la copropiedad fiduciaria y la posición de los dos o más fiduciarios que la encabezan presenta una serie de cuestiones con soluciones opinables. Si bien la LF no veda la posibilidad de un condominio fiduciario, presenta una discordancia difícil de armonizar con las reglas generales del condominio. (24) El primer problema es la posibilidad de la partición compulsiva. Como la legislación no previó la titularidad fiduciaria compartida, menos todavía contempló este asunto y, al no haber una indivisión forzosa, cualquiera de los condóminos podría requerir la partición en cualquier momento (art. 2692), complicando seriamente la gestión del fideicomiso. Además, los convenios de indivisión que podrían acordar los comuneros —no impuestos por el constituyente— no pueden tener una extensión mayor a los cinco años (art. 2693), lo que colocaría al beneficiario, al fideicomisario y hasta al propio fiduciante en un estado de indefensión. (25) También —siguiendo con la normativa actual—, la copropiedad fiduciaria torna complicado el régimen de obligaciones legales del fiduciario —nos referimos a las de carácter imperativo— que ya no apuntará a un único responsable, sino que deberá discernirse o diferenciarse respecto de una pluralidad de fiduciarios con las consecuencias que ello supone a la relación entre más de un fiduciario y (el o) los beneficiarios, a la cesación de aquél, la remoción y la sustitución, la adquisición de bienes y la disposición de los mismos, etc. Es evidente que la economía de la ley vigente fue diseñada en función de un fiduciario único.
Por último, como es sabido, la solidaridad debe ser expresa. El proyecto se ocupa de establecerla en este supuesto, para que no queden dudas. (26)
XI. Rendición de cuentas
Artículo 1675.- "Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un (1) año."
El PR modifica el texto del art. 7° de la LF extendiendo a favor del fiduciante y del fideicomisario la posibilidad de exigir al fiduciario la rendición de cuentas que, en la ley vigente, sólo lo establece expresamente respecto del beneficiario, aun cuando hemos sostenido que de todos modos aquéllos tienen esa facultad pese al silencio del texto actual. Se mantiene como disposición de orden público con la periodicidad mínima de un año, como en la ley vigente. La norma proyectada se hace eco de la crítica acerca del vacío existente en la ley respecto de derechos esenciales de dos protagonistas fundamentales como lo son el fiduciante y el fideicomisario, especialmente el derecho a vigilar la conducta del fiduciario y el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas. (27)
XII. Reembolso de gastos. Retribución
Artículo 1677.- "Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario".
La norma del PR destinada a la retribución del fiduciario mejora la redacción del art. 8° de la Ley actual al añadir, en caso de ausencia de estipulación convencional, como parámetro para la fijación judicial la eficacia del encargo fiduciario y las circunstancias dentro de las que actuó. Eso para evitar alguna desproporción entre la retribución y el resultado obtenido.
XIII. Cese del fiduciario
Artículo 1678.- "Cese del fiduciario. "El fiduciario cesa por:
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante;
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d) quiebra o liquidación;
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto."
Respecto de la remoción del fiduciario prevista en el art. 9° de la LF, el PR —en el citado art. 1678— añade a la causal de incumplimiento de sus obligaciones, la imposibilidad material o jurídica para el desempeño de su función. De esa manera situaciones tales como la ocultación o la ausencia, sin dejar representantes, impedimentos graves de salud, etc., tendrán cabida sin necesidad de forzar el texto legal. Asimismo, en forma consistente con la regulación prevista para el fideicomisario, lo habilita a solicitar la remoción del fiduciario, cuando el texto vigente sólo se refiere al beneficiario. Con la aclaración de que la disolución de la sociedad causada por fusión o absorción no es causal de cesación, el PR acierta en la solución de una cuestión opinable, máxime cuando lo condiciona a la inexistencia de las causales de que da cuenta el inciso a).
XIV. Sustitución del fiduciario
Artículo 1679.- "Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690. En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes. En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación de la ocurrencia de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora. Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante. Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario".
El artículo del PR, de fuerte contenido procesal, es probablemente una de las normas más operativas y pragmáticas del nuevo texto legal, al ampliar sustancialmente el art. 10 de la LF. Destinado a paliar el trauma de la sustitución del fiduciario muestra que los redactores recogieron la experiencia acumulada durante más de una década y media de vigencia de aquélla. Hay quien dirá que, con imaginación e inventiva de por medio, el plexo jurídico de una u otra forma provee soluciones, sin embargo en una cuestión tan sensible la previsión no deviene ociosa. Por ejemplo, en todos los casos de cesación del fiduciario por las causas enunciadas en el art. 1678, el artículo propuesto prevé que el juez pueda, "... a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora" (sic). Así, en caso de muerte del fiduciario, "los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes" (solución que propusimos en su momento). En los supuestos de (i) incapacidad, (ii) inhabilitación, (iii) capacidad restringida judicialmente declaradas, (iv) disolución (que no sea por fusión o absorción), si es una persona jurídica, y (v) quiebra o liquidación, "cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación de la ocurrencia de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local" (sic). Asimismo, "Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante". Por último, con importante incidencia registral, la nueva norma establece que si los bienes fideicomitidos son registrables "... es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario." (sic). Algunas de estas temáticas, no resueltas en la ley vigente, son objeto de discusión en la doctrina existente. De ello dimos cuenta extensamente en otro lugar cuando nos referimos a las cuestiones registrales que plantea el dominio fiduciario, al cual nos remitimos en homenaje a la brevedad. (28)
XV. Fideicomiso en garantía
Artículo 1680.- "Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes."
El PR a través del art. 1680 incorpora expresamente, aunque por vía elíptica, el "fideicomiso en garantía" desechando toda duda acerca de su legalidad. La norma recoge legislativamente el consenso doctrinario(29) y jurisprudencial acerca de la licitud de la fiducia con finalidad de garantía, en algún momento cuestionada por una doctrina minoritaria. Establece una regulación mínima al facultar al fiduciario a "... aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados". Finaliza aclarando que el fiduciario puede disponer de otros bienes —que no sean sumas de dinero— para el pago de lo garantizado, autorizándolo a cumplir el encargo según lo previsto en el contrato. Asimismo —como cuestión no menor— en ausencia de previsión contractual la disposición lo faculta a optar entre la vía judicial o la privada para disponer del contenido de la garantía, "... asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes". Con ello la ley le da cobertura al fiduciario brindándole la posibilidad de elegir el camino de acción, en un trance delicado y de altísima responsabilidad, a la vez que le exige —para beneficio del deudor— un hacer ineludible como el que marca la norma.
Lo que también se aclara —como suele suceder también con los derechos reales de garantía— que los bienes fideicomitidos deben ser realizados y el o los acreedores cobrar con el producido. No sería posible, por ende, que el acreedor se quedara con los bienes para satisfacer su crédito, total o parcialmente.
XVI. Aceptación del beneficio. Fraude
Artículo 1681.- "Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude.
Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales. La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros. No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado. El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe."
El artículo es novedoso en relación al texto de la ley vigente. No solo hace expreso lo que era implícito —la aceptación del beneficiario y del fideicomisario— sino que da una solución a la posibilidad de una indefinición o a la prolongación de un estado de incertidumbre nocivo. La norma establece la presunción de aceptación "... cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros." El legislador aumenta las posibilidades de certeza al prever, también con relación a la aceptación, que "... el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado". Aun más substanciales son dos previsiones establecidas en el texto legal del PR. Que el beneficiario y el fideicomisario puedan reclamar la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, "... sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe", aclara el texto de la norma para despejar toda sombra acerca del límite de una acción de esa gravedad. Es plausible que incorpore la noción general de fraude que excede la clásica acción pauliana.
Obviamente, y como sucede con otras normas del proyecto, los terceros que de buena fe hayan adquirido derechos del fiduciario no pueden verse perjudicados por la revocación.
XVII. Propiedad fiduciaria. Efectos
Artículo 1682.- "Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes."
Artículo 1683.- "Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos".
Estas dos normas no introducen ninguna variante respecto del régimen actual. Como dijimos anteriormente, cuando se trate de cosas hablamos de dominio fiduciario, cuando se trate de otros bienes se denomina propiedad fiduciaria. Se aplican las normas correspondientes a la naturaleza de los bienes: dominio, cesión de créditos, etc.
En el caso de cosas registrables (v.gr.: inmuebles, automotores, etc.), la transmisión fiduciaria es oponible a terceros interesados de buena fe cuando se hace la inscripción en el Registro o la tradición. (30)
XVIII. Registración de la propiedad fiduciaria
Artículo 1684.- "Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes."
Aquí tampoco se innova mayormente, se mantiene el régimen actual; si no se pacta algo diferente, los frutos y productos pertenecen al fiduciario, dueño de la cosa. Esto es mencionado porque no lo dice el art. 13 de la LF.
Sí vale la pena señalar que se menciona expresamente a la subrogación real, esto es, que aquellos bienes que se incorporen al patrimonio fiduciario, o que reemplacen a otros, siguen su misma suerte. También se aclara —siguiendo en esto a la ley actual—, con el fin de hacer las operaciones más transparentes, que cuando el fiduciario utilice recursos del patrimonio separado para adquirir bienes, deberá dejar constancia de ello en el título y, en su caso, en el Registro.
XIX. Patrimonio Separado. Responsabilidad. Seguros
Artículo 1685.- (31) "Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos del artículo 1757 (32) y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos."
Aquí se observan algunos cambios, que recogen las críticas que mereció el art. 14 de la LF. (33) En primer lugar, se suprime la posibilidad de que la responsabilidad objetiva se limite al "valor de la cosa", como prevé el régimen actual. Se trata de una situación aberrante que, en muchos casos, puede dejar a la víctima de un hecho ilícito sin cobertura, o con una indemnización ridícula, ya que no importa el daño, sino el valor de una cosa cuyo riesgo o vicio lo causó.
Por otra parte, el actual art. 14 limita la responsabilidad si "el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado". Esta frase, poco clara, dio lugar a diversas interpretaciones, y nadie está seguro de su significado. El Proyecto corta por lo sano y establece con certeza la obligación del fiduciario de contratar un seguro, así como las consecuencias de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta (infraseguro).
Si el fiduciario no cumple adecuadamente esta obligación, será responsable frente a la víctima del daño que cause, y también frente a las partes del contrato de fideicomiso, por no haber cumplidos sus funciones con la diligencia esperada.
XX. Protección del patrimonio separado. Acción por acreedores
Artículo 1686.- "Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor".
Se mantiene la separación patrimonial que caracteriza la figura en el régimen vigente pero suma a la acción de fraude prevista en el art. 15 de la LF la acción de ineficacia concursal (LCyQ) como excepción al régimen de protección de los bienes fideicomitidos frente a la imposibilidad de agredirlos por parte de los acreedores del fiduciante. En tal sentido se hace expreso en la ley lo que resulta de los principios concursales en el régimen vigente.
XXI. Deudas. Insuficiencia. Del fideicomiso. Liquidación judicial
Artículo 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
El P.R. de reforma mantiene el fideicomiso fuera del régimen del concurso y la quiebra de acuerdo a los arts. 16 y 24 de la LF pero, como respuesta a las justificadas críticas de la doctrina, el artículo del PR da solución a la problemática que produce el régimen extrajudicial de liquidación del patrimonio fiduciario insuficiente tal como está establecido en el art. 16 vigente. En otra parte (34) dijimos que no encontramos otra razón para justificar el régimen ultra liberal de liquidación patrimonial por vía extrajudicial del texto vigente, que el voluntarismo y la ingenuidad del legislador lo llevaron a designar un mecanismo poco explicitado que, supuestamente, llevaría a facilitar la liquidación de un patrimonio fideicomitido insuficiente. No creemos que tal aspiración se pueda alcanzar sin procedimiento o método preestablecido de carácter universal que sirva de contención a la tendencia natural, individual y egoísta de los acreedores e interesados en la suerte del patrimonio fideicomitido insuficiente y que impida la acción individual y se alcance, sin procedimiento predispuesto, una liquidación ordenada y equitativa. Concretamente, nos preguntamos qué otro sistema pragmático que deba ser acatado por todos nos llevará al mentado propósito de solución racional de la crisis, si no se aplican los principios de ordenamiento y protección que informan al régimen falencial. No encontramos una respuesta satisfactoria que no conduzca a la intervención directa de la justicia. El PR siguiendo lo que ya se avizora en la jurisprudencia (35) dispone que, "... a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente". Es una solución intermedia entre el actual régimen de extrajudicialidad extrema y la incorporación lisa y llana del fideicomiso como sujeto pasible de concurso o quiebra. Es una solución compatible con las características de multifuncionalidad de la figura como continente de una variedad casi incontable de negocios. La salida prevista por el PR le da al juez un marco normativo integral como es el de la LCyQ que puede adaptar funcionalmente a las circunstancias del caso concreto, sin tener que sujetarse enteramente a la rigidez del sistema falencial. Bien se puede decir que para un instituto caracterizado por su flexibilidad el PR establece una vía de liquidación normada que también puede tener esa característica. Aun siendo pocos los casos sometidos a la justicia, ya podemos comprobar que la aplicación de este régimen —por ahora de creación jurisprudencial— es dinámico y eficiente.
XXII. Disposición y gravámenes
Artículo 1688.- "Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso. Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma."
Este artículo del proyecto sigue la línea del actual art. 17 de la LF, pero con algunos agregados y con mayores precisiones.
a) Entre los que pueden prestar el consentimiento de los actos de disposición, se incorporó al fideicomisario, en forma coherente con otros artículos del capítulo.
b) En el régimen actual, sostenemos que no son válidas las cláusulas de no enajenar impuestas al fiduciario, en función del categórico texto del art. 2612 del Cód Civil. Ahora se prevé que pueden ser insertas en el contrato y que son válidas, lo cual termina con las discusiones que se generaron en la doctrina. El Proyecto también fulmina las cláusulas de no enajenar (36), pero se introduce una excepción en el ámbito del fideicomiso.
c) como dijimos anteriormente, se prevé ahora expresamente que puedan ser más de uno los fiduciarios, supuesto en el que se generará una comunidad o condominio si se trata de cosas. En tal caso, aplicando las reglas generales del condominio (art. 1990), los actos de disposición deben ser otorgados por todos ellos conjuntamente. Si no se respeta esta disposición, el acto será inoponible a los restantes cotitulares, salvo que se hubiere pactado lo contrario.
También procura el texto proyectado evitar que un condómino transmita o grave su parte indivisa. A su vez, dispone que ninguno de ellos puede solicitar la partición, de modo que hay una indivisión forzosa que evita los inconvenientes que presenta el régimen actual, que no contiene semejante previsión.
d) Finalmente, se establece que el acto de disposición realizado por el fiduciario a favor de un tercero queda a salvo, tal como actualmente dispone el segundo párrafo del art. 2670 del Cód. Civil, según el agregado que le hiciera el art. 74 de la LF. Obviamente, si hubo alguna irregularidad, el tercero no se verá alcanzado siempre y cuando sea de buena fe y a título oneroso.
XXIII. Acciones
Artículo 1689.- "Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente."
La norma hace expreso lo que, en el régimen vigente (art. 18) se entendía existente, esto es, que el fiduciante y el fideicomisario también pueden ser sujetos pasivos de la acción del fiduciario destinada a defender los bienes fideicomitidos. Asimismo, en forma consistente con la impronta de dar protagonismo al fideicomisario lo habilita también a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, equiparándolo con el fiduciante y el beneficiario únicos autorizados en la norma vigente.
XXIV. Extinción del fideicomiso. Causales. Efectos
Artículo 1697.- "Causales. El fideicomiso se extingue por: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda; c) cualquier otra causal prevista en el contrato."
La norma reitera las causales de extinción del art. 25 LF y agrega —en protección del público inversor— la irrevocabilidad en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda.
Artículo 1698.- "Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que corresponden."
El art. 1698 del PR prácticamente mantiene la redacción del art. 26 de la LF.
XXV. Fideicomiso testamentario. Reglas. Mejora. Invalidez
Artículo 1699.- "Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667. Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento. En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el 1679. El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante."
Articulo 2448.- "Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de UN TERCIO (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral."
Artículo 2493.- "Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º Capítulo 30, Título IV del Libro III. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448."
Artículo 1700.- Invalidez. Es inválido el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser trasmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.
El fideicomiso testamentario, como ya hemos sostenido, puede ser una herramienta sumamente útil para la protección del patrimonio familiar, y para el sostén de la familia. Mayor aún es su utilidad cuando hay herederos incapaces, que el testador procura beneficiar y proteger. El PR lo contempla en este instituto.
En el régimen actual, cuando hay herederos forzosos, el fideicomiso pierde mucho ámbito de aplicación, teniendo en cuenta que hay que respetar la legítima. Evidentemente, el fideicomiso puede durar 30 años, y si los herederos deben esperar todo ese tiempo para recibir los bienes, su legítima estaría afectada. Se trata de un serio obstáculo, que este Proyecto mejora sensiblemente.
Por un lado, el art. 2445 disminuye las porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de DOS TERCIOS (2/3), la de los ascendientes de UN MEDIO (1/2) y la del cónyuge de UN MEDIO (1/2). Por otro lado, en el caso de descendientes y también de descendientes con discapacidad, el art. 2448 permite que mediante un fideicomiso se los mejore en otro tercio, haciendo una excepción a los principios generales. Se trata de un reclamo de la doctrina que aquí encuentra respuesta.
Otra novedad es que se dice que el fiduciario es "heredero o legatario". La doctrina actual tiene muchas dificultades en ubicar al fiduciario que recibe bienes por vía testamentaria. El Proyecto, aunque la cuestión sea opinable, se inclina por una de las tesis existentes.
Finalmente, el art. 1700 del Proyecto expresa claramente la prohibición de la "sustitución fideicomisaria"(37), lo que también sucede en el régimen actual.
XXVI. Dominio fiduciario
Artículo 1701.- "Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley."
Artículo 1702.- "Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro IV de este Código."
Esta sección del capítulo, en rigor, está mal ubicada, ya que debiera estar en el libro IV, en el capítulo dedicado al dominio imperfecto (capítulo 3). En definitiva, el dominio fiduciario es un supuesto de dominio imperfecto; y lo que aquí se trata es el contrato.
Artículo 1703.- "Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo."
Tal como expusimos anteriormente, en esta parte del Proyecto se regula una excepción a los principios generales, ya que se permite la inclusión de cláusulas de no enajenar o gravar, limitando las facultades del fiduciario, dueño al fin (ver supra, comentario al art. 1688).
Artículo 1704.- "Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas."
Esta norma es consecuencia y repetición de lo establecido en el art. 1688, que le otorga al fiduciario la facultad de disponer y gravar, cuando lo requieran los fines del fideicomiso.
Podría suceder que el fiduciario realizara algún acto de disposición sin que lo requieran los fines del fideicomiso. Tal acto, si bien en principio sería inválido, lo cierto es que deberá ser mantenido si el adquirente es de buena fe y a título oneroso.
Por aplicación de los principios generales, si no es factible reclamarle al tercero, el dinero que se hubiere obtenido entra al patrimonio fideicomitido por subrogación real y, además, el fiduciario será responsable frente a las partes del daño que hubiere causado.
Artículo 1705.- "Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso."
Este artículo, por un lado, es consecuencia de las normas anteriores, que ya hemos comentado. Su importancia principal radica en que diferencia al dominio fiduciario del revocable, otro supuesto de dominio imperfecto. En este último la resolución opera con efecto retroactivo (ver arts. 1966/7 del Proyecto). Así sucede también en el sistema actual (art. 2670, Cód. Civil vigente).
Artículo 1706.- "Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad."
Esta es una novedad. Significa que si se extingue el fideicomiso, para que el fideicomisario o quien tenga derecho a la cosa adquiera el dominio, no es menester de la tradición, ya que el fiduciario se convierte automáticamente en tenedor; se trata de un caso de constituto posesorio (ver art. 1892). Una solución similar prevé el Proyecto para el caso de dominio revocable (art. 1968). En el régimen vigente el art. 1371, inc. 2, exige la tradición.
La palabra "readquisición" está mal utilizada, ya que el fideicomisario adquiriría por primera vez. Sería correcta únicamente en el caso del fiduciante o de sus herederos.
En cuanto a las cosas registrables, en el caso de la inscripción registral constitutiva (v.gr.: automotores), sí se hace necesaria la inscripción para la "readquisición". En los demás casos se requiere también la inscripción registral, pero sólo a efectos de publicidad.
Artículo 1707.- "Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva, son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva, el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados."
Esta norma repite conceptos ya comentados anteriormente. La extinción será retroactiva si el fiduciario enajenó la cosa sin que lo requieran los fines del fideicomiso, o mediando una prohibición, y el tercero carece de buena fe y título oneroso.
La palabra "readquiere" nuevamente está mal empleada.
XXVII. Breve evaluación
Puede decirse que el PR, aun con algunas deficiencias, recoge muchas de las críticas que se le hacen al texto vigente. Con la señalada limitación, la incorporación de las nuevas normas a la legislación, amén de ser claramente correctivas, será un salto cualitativo, en el sentido de que fortalecerá la figura, ampliará su horizonte de aplicación, dará más previsibilidad normativa y —con ello— mayor certidumbre en el terreno de la praxis. Probablemente se produzcan otras evaluaciones, más o menos críticas, pero la honestidad intelectual impone reconocer lo mucho de positivo que tienen los Capítulos 30 y 31 del PR.

Llamadas
(1) En cuanto a definir el contrato, si bien Vélez fue contrario a esa técnica, se sigue su doctrina en cuanto a que es admisible cuando se trata de "... la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial" (nota al art. 495, Cód. Civil).
(2) KIPER, Claudio — LISOPRAWSKI, Silvio, "Tratado de Fideicomiso", 3ª ed., t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 91 y ss.
(3) Son incapaces los del art. 23: a) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la sección 2ª de ese capítulo (ver art. 26); b) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Dice el art. 32: "El juez puede declarar la incapacidad de una persona mayor de TRECE (13) años de edad que por causa de enfermedad mental se encuentra en situación de absoluta ineptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. El juez puede restringir la capacidad de una persona mayor de TRECE (13) años que padece una adicción o una alteración funcional permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En ambos casos, el juez debe designar un curador y fijar sus funciones".
(4) MOLINA SANDOVAL, Carlos A. "El fideicomiso en la dinámica mercantil", Euros Editores, B de f, Buenos Aires 2009, p. 64.
(5) GIRALDI, Pedro M., "Fideicomiso" (Ley 24.441), Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 4 y nota 12.
(6) Art. 4º.- El contrato también deberá contener: a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes; b) la determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso...".
(7) HIGHTON, Elena; MOSSET ITURRASPE, Jorge; PAOLANTONIO, Martín; y RIVERA, Julio César: "Reformas al derecho privado", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 26.
(8) KIPER, Claudio — LISOPRAWSKI, Silvio, "Tratado de Fideicomiso", 3ª ed., Abeledo Perrot, 2012, p. 112 y ss.
(9) Ley 24.441, Art. 11.- "Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el Título VII del Libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas"
(10) Ver PAPAÑO - KIPER - DILLON - CAUSSE, "Derechos reales", Depalma, Buenos Aires, 1993, t. I, pp. 5-9.
(11) KELLY, Julio, "Fideicomiso de garantía", JA, Supl. "Fideicomiso", Número Especial del 12 de agosto de 1998, p. 17 a 23, en p. 18, citado por Vázquez, Gabriela en "El fideicomiso de garantía: Certezas y vacilaciones", LA LEY, 2006-A, 1169: "... debemos recordar que el negocio fiduciario no está constituido solamente por el negocio de transmisión dominial. Este es sólo uno de los lados del negocio. Llegaríamos, por la vía indicada a confundir la parte con el todo negocial. La finalidad de garantía es, cabalmente, la finalidad del negocio complejo, compuesto del acuerdo real de transmisión y del convenio obligacional. La causa fiduciae, identificada con la finalidad de garantía, visible en el negocio obligatorio, es la que constituye la causa de ese negocio complejo que llamamos fiduciario".
(12) MARIANI DE VIDAL, Marina, "Curso de derechos reales", Zavalía, Buenos Aires, 1974-1975, vol. 1, ps. 26 y 33.
(13) LOPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, "Teoría de los contratos". Víctor de Zavalía, Buenos Aires 1984-1995, t. V, p. 796.
(14) PAPAÑO - KIPER - DILLON - CAUSSE, "Derechos reales", cit., I, p. 11.
(15) El proyecto de unificación del Código Civil de 1998 prescribía que pueden ser fideicomitidos todos los bienes que se encuentren en el comercio, incluso las universalidades (art. 1456), de modo que ponía fin a las vacilaciones de la doctrina.
(16) RIVERA, Julio C., "Cesión de créditos en garantía", LA LEY, 1991-C, 867.
(17) KIPER, Claudio — LISOPRAWSKI, Silvio, "Tratado de Fideicomiso", 3ª ed., t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 467 y ss.
(18) CLUSELLAS, Eduardo y ORMAECHEA, Carolina, "Contratos con garantía fiduciaria", Ábaco, Buenos Aires, 2003, dicen que la inclusión de la figura del fideicomisario no hace más que incorporar dificultades, y bien podría haberse prescindido de él, como en la mayoría de las legislaciones; CARREGAL, Mario A., "Fideicomiso, teoría y aplicación a los negocios", Heliasta, Buenos Aires, 2008, califica al fideicomisario como el más polémico protagonista del fideicomiso, aunque atribuye la indefinición como una preferencia del legislador hacía la labor interpretativa de los destinatarios de la ley. En sentido contrario MALUMIÁN, Nicolás — DIPLOTTI, Adrián G. — GUTIÉRREZ, Pablo, "Fideicomiso y Securitización", 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2006-29.
(19) GIRALDI, Pedro M., "Fideicomiso (Ley 24.441)", Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 96-97, 103.
(20) HAYZUS, Jorge Roberto, "Fideicomiso", 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 132. Carregal, ob. cit., p. 142, y nota N° 45 en pág. 98.
(21) CLUSELLAS, Eduardo G. y ORMAECHEA, "Carolina, Contratos con garantía fiduciaria", cit., p. 86.
(22) MOLINA SANDOVAL, ob. cit., pp. 109-112.
(23) MOLINA SANDOVAL, ob. cit., pp. 112-113, para el autor la ley 24.441 expresamente dice "beneficiario", con lo que no puede equipararse la posición jurídica del beneficiario con el fideicomisario. Si bien una primera impresión del punto permitiría la equiparación de ambas situaciones, por cuanto ambos sujetos se benefician por el fideicomiso, ello no es posible. Molina Sandoval razona que si la legislación que regula el tema de las incapacidades tiene siempre una finalidad tuitiva del incapaz. Admitir la prolongación del plazo máximo perjudicaría al fideicomisario incapaz, desde que el alargamiento del plazo del fideicomiso conlleva la dilación respecto de la entrega de los bienes a quien es el destinatario final.
(24) CLUSELLAS, E. - ORMAECHEA, C., "Contratos con garantía fiduciaria", Ábaco, Buenos Aires 2003, pp. 78-79. LORENZETTI, Ricardo L., "Contratos", Parte Especial, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 294. El autor admite la pluralidad de fiduciarios, con responsabilidad solidaria, y no formula ninguna discriminación. KENNY, M., "Titulización y Fideicomiso Financiero", Errepar, Buenos Aires, 2002, p. 60. CAMERINI, M. A. "Fideicomiso Financiero", en BARREIRA DELFINO - CAMERINI, "Tratamiento Integral del Fideicomiso", Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, pp.111-112. CARREGAL, M., "Fideicomiso", Heliasta, Buenos Aires, 2008, p. 139. El autor admite la posibilidad de que se lo considere como distintos fideicomisos que concurren a un negocio en común.
(25) PAPAÑO, Ricardo José, KIPER, Claudio Marcelo, DILLON, Gregorio Alberto y CAUSSE, Jorge Raúl, "Derechos reales. Actualización", Depalma, Buenos Aires, 1996, pp. 51 y 52.
(26) Dice el Proyecto en su art. 828: "La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación".
(27) KIPER, Claudio — LISOPRAWSKI, Silvio, "Tratado de Fideicomiso", t. I, 3ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pp. 228, 231, 237 y ss.
(28) KIPER, Claudio — LISOPRAWSKI, Silvio, "Tratado de Fideicomiso", 3ª ed., t. I, Abeledo Perrot, Bs. As, 2012, pp. 197-223.
(29) KIPER, Claudio — LISOPRAWSKI, Silvio, "Tratado de Fideicomiso", 3ª ed., t. I, Abeledo Perrot, Bs. As, 2012, p. 454 y ss., nota 33.
(30) Artículo 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o trasmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
(31) El Poder Ejecutivo Nacional modificó la redacción original del Anteproyecto suprimiendo el párrafo final del artículo "... En el ámbito de la responsabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnificado acción directa contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro".
(32) Artículo 1757 del Proyecto: Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
(33) KIPER, Claudio — LISOPRAWSKI, Silvio, "Tratado de Fideicomiso", 3ª ed., t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 387 y ss.
(34) KIPER, Claudio M. - LISOPRAWSKI, Silvio, "Liquidación judicial de un fideicomiso inmobiliario", LA LEY, 2012-A, 340.
(35) CNCom., sala E, "Fideicomiso Ordinario Fidag", 15/12/10; LA LEY, 12/05/2011.Cita Online: AR/JUR/95437/2010; Expte. nº 073048 "Fideicomiso calle Chile 2286/94/96S/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL", J. Nac.1ª. Inst.Com. N° 17 Secretaría N° 34, 12/09/11; KIPER, Claudio - LISOPRAWSKI, Silvio, "Liquidación judicial de un fideicomiso inmobiliario", cit.
(36) ARTÍCULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de Diez (10) años. Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez (10) años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de Diez (10) años contados desde que se estableció. En los actos por causa de muerte son inválidas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.
(37) PLANIOL, Marcel - RIPERT, Georges, "Tratado práctico de derecho civil francés", t. V, nro. 282, La Habana, 1935, p. 297: "Se denomina sustitución fideicomisaria a toda disposición por la cual el autor de una liberalidad encarga a la persona gratificada de conservar toda su vida los bienes que le dona, para transmitir a su muerte a una segunda persona designada por el instituyente".

(en este artículo se hace un análisis tanto de los fideicomisos en general como en particular, sin embargo no determina ningún cambio en particular del fideicomiso público)