Conclusión
La problemática de la distorsión del
empleo no permanente en la Argentina es sumamente compleja.
Se aúnan para determinar tal resultado
diversos factores, entre los que podemos mencionar, a título
meramente ilustrativo: su extensión en el tiempo, la dificultad de la
cuantificación del fenómeno, la heterogeneidad de regímenes jurídicos
aplicables en las distintas jurisdicciones (nacional, provincial y
municipal o comunal), e incluso el interés de todos los gobiernos,
cualquiera sea su signo político, de que la información sobre estos
aspectos trascienda lo menos posible, lo que -por ejemplo- determina
que, en general, las partidas presupuestarias con las que suelen
atenderse las erogaciones respectivas, lleven denominaciones de
difícil identificación con el fenómeno.
Pues bien, haciéndonos cargo de todas
esas dificultades, no podemos menos que reconocer, desde nuestra
propia experiencia personal, que la mencionada distorsión es una
dolorosa realidad en el panorama actual de nuestro empleo público.
Entonces: si tenemos en cuenta toda esta
inmensa complejidad, tal vez tengamos que discrepar con María Lucía
JACOBO DILLON[30], en cuanto a que “la herida empezó a cicatrizar con
‘Ramos’”.
O tal vez no, si tomamos consciencia de
que se trata de un problema no susceptible de ser resuelto
exclusivamente en sede judicial, y respecto del cual la jurisprudencia
sí hizo lo que estaba a su alcance, que era, nada más ni nada menos,
velar por la justicia del caso del señor Ramos, del señor Cerigliano,
del señor Iribarne, y de tantos trabajadores que fueron a buscarla a
los Tribunales.
Para soluciones más abarcadoras y
completas, debemos involucrarnos todos: las Administraciones,
mediante la aplicación del ordenamiento jurídico; los legisladores,
mediante la sanción de normas realistas y ajustadas a las necesidades
de los entes públicos; y también los sindicatos, actores éstos cuyo
protagonismo en la problemática que nos ocupa suele ser olvidado, y
quienes, lejos de conformarse con lograr periódicamente pases “en
masa” de trabajadores temporarios a planta permanente, deberían
trabajar activamente para que paulatinamente la distorsión fuera
disminuyendo, por ejemplo, mediante la puesta en funcionamiento de
los mecanismos de selección previstos normativamente.
Sólo así se podrá reencauzar una
verdadera política en materia de empleo público, que respete lo que
quiso el constituyente, esto es, que la estabilidad propia sea la
regla, y las contrataciones temporarias, la excepción.
[30] Jacobo Dillon, María Lucía. 2011. El
empleo informal…, cit.
[i] A ella se dedicaron -a manera de ejemplo- dos editoriales del diario
“La Nación” de fines de la década del ’60, v. “Sistema
distorsionado”, edición del 31.1.1967, y “Reiteración comprobada”,
edición del 7.2.1968.
[ii] En tal sentido, el Observatorio de
Derecho Social de la Central de Trabajadores Argentinos expresó, al
comentar el fallo "Sánchez", que parecía que "sólo
procede la indemnización si la Administración Pública no se ajusta,
en la contratación de personal, a las reglas que ella misma fija,
independientemente de que dichas reglas sean compatibles o no con la
Constitución Nacional", destacando que "el voto mayoritario
de la Corte en "Sánchez" omitió analizar si la legislación
que habilitaba los contratos en la Administración Pública, tal como
la estaba interpretando, era o no compatible con la Constitución Nacional;
por lo que le otorgó al Estado un amplio margen de maniobra para
recurrir a este tipo de contratos, que podrían renovarse eternamente
con el solo requisito de que ello no estuviera prohibido en la
reglamentación". V.
http://www.cefja.org.ar/IMG/doc/acerca_de_la_Estabilidad_Laboral.doc
[iii] Figura que encuentra su quicio tradicional en la teoría de la
invalidez y la consecuente anulación del acto administrativo,
atribuida en este caso no a un acto administrativo individual, sino a
la utilización por parte de la Administración de una figura jurídica
prevista para casos excepcionales, en casos normales.
[iv] Similar criterio, aunque sin incluir
el argumento del carácter alimentario, se había adoptado en la causa
"Kandel, Vanesa c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional -
Ministerio de Economía", del 22.3.2011: "si bien el
encuadre jurídico formulado determinaría que situaciones como la
presente sean de la competencia del fuero contencioso administrativo
federal, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina
de la causa ‘Tellez’ aconsejan que el sub lite, dado su avanzado
estado de tramitación, continúe y finalice ante el fuero
laboral" (=no está el argumento del carácter alimentario).
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