1PRIMER ETAPA: INDEMANDABILIDAD
DEL ESTADO
Con la constitución Nacional de 1853, el sistema Federal argentino nació como un sistema de unicidad de derecho, esto es, un solo conjunto de normas de derecho común (emanada del Congreso Federal) y una única instancia judicial (el poder Judicial de la Nación). Así, Argentina adoptó el sistema de unicidad de normas propio del derecho anglosajón.
Por
otro lado, el Estado moderno del siglo XIX, se concibió indemandable por parte
de nuestro máximo tribunal, con fundamento en la soberanía del mismo.
Además,
el legislador no había dejado en claro la posibilidad de la procedencia de esta
demandabilidad tanto en la ley 27 y como en la ley 48.
Bajo
este sistema, nuestra corte remitía las causas que llegaban a su conocimiento
para que el propio Congreso Nacional, sea quien resuelva las cuestiones, ya
sea, mediante el dictado de una ley que dirima el conflicto o bien, remitiendo
en su caso al Poder Ejecutivo Nacional.
Pero
lo que debe quedar en claro es que no existía distinción respecto de cuestiones
de derecho común o de derecho de fondo y normas de derecho administrativo y
mucho menos una jurisdicción contencioso administrativa.
En
el sentido expuesto, en el caso "Seste y Seguich c. Gobierno
nacional"[1],
la corte tuvo la oportunidad de interpretar que el Estado no puede ser llevado a pleito sin su asentimiento, y
que el artículo 100 (actual 116) de nuestra Ley Fundamental solamente hace
alusión a aquellos casos en que la Nación es parte demandante.
Abonando
a esta ideas, en los casos "Domingo Mendoza"[2]
y "Juan Carlos Gómez"[3],
se reafirma la falta de jurisdicción de los tribunales respecto de la Nación,
señalándose que el Congreso debe decidir sobre esas reclamaciones, facultado
como está por la Constitución Nacional, para arreglar el pago de la deuda
pública.
Este
procedimiento, en que el Congreso nacional debía resolver expresamente y por sí
pagar o no lo reclamado, fue seguido por la práctica legislativa en varias
oportunidades".
2SEGUNDA ETAPA: CONSENTIMIENTO
PREVIO Y VENIA LEGISLATIVA
En el fallo "Don Anselmo Núñez" (1872, "Fallos", 12-227), la
corte afirmó expresamente que para demandar al Estado se requería el consentimiento expreso del Poder
Ejecutivo.
En esta inteligencia, en el año 1871
y en el año 1874, por leyes 475 y 675 respectivamente, se autoriza a los
reclamantes para que hagan valer ante la
justicia la reclamación promovida.
De esta forma el Congreso federal dejará
asentada la denominada venia legislativa,
venia que será receptada por la corte en "Aguirre Carranza y Cía."
(1880, "Fallos", 22-385), estableciendo así el criterio de que el
tribunal tendrá jurisdicción en las
demandas contra la Nación siempre que haya una previa venia o autorización
legislativa para entablar la demanda"(9)
Es así que en las últimas dos
décadas del siglo XIX se establecerá el sistema de venia legislativa para demandar al estado.
3.
TERCER ETAPA: EL ESTADO CONSIDERADO
UNA PERSONA JURÍDICA
En el año 1900 se dicta la Ley 3952
(B.O. 7.10.1900) también conocida como “ley
de demandas contra la nación” y en el artículo 1° -en su redacción
original-, estableció que los tribunales federales y los jueces letrados de los
territorios nacionales conocerían en las causas civiles que se deduzcan contra
la Nación en su carácter de persona
jurídica, sin necesidad de autorización
previa legislativa, pero no podrían darles curso sin que se acredite haber
precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder
Ejecutivo, y su correlativa denegación por parte de este.
Así se reconoce a la Nación su
carácter de persona jurídica pero los reclamos solamente podrán versar sobre
cuestiones de derecho de fondo. El estado es visto como sujeto de derecho y
podrá ser pasible de reclamos por cuestiones de derecho común.
Con fundamento en el carácter
soberano de los actos del Estado aún quedarán fuera del ámbito jurisdiccional
aquellas causas donde el Estado actuara como persona de Derecho Público.
Recién la ley 11.634 (B.O.
28.09.1932) vendrá a modificar el artículo 1° de la ley de demandas contra la
Nación, incorporando la reclamación
administrativa previa para demandar al Estado en aquellas causas en las que
actuase como persona no ya de derecho privado, si no como persona de Derecho Público, de modo tal que se
incluyó en el ámbito del control de la justica los actos administrativos, esto
es actos dictados bajo un conjunto de normas específicas.
4.
CUARTA ETAPA: RECLAMO PREVIO A LA
DEMANDA JUDICIAL
Un gran avance en materia de demandabilidad
del Estado fue el dictado del Decreto
7520/1944 reglamentó el recurso jerárquico, esto es, la creación de una vía
optativa previa a la demanda, a fin de otorgar a la Administración la
posibilidad de rectificar su proceder como instancia previa a la demanda
judicial.
Del
mismo año es el decreto 28211 (B.O. 04.11.1944) mediante el cual –a modo de
complemento- se prohibió a los funcionarios federales reconocer en sede
administrativa la responsabilidad extracontractual del Estado, de modo tal que quedara en mano de los jueces el establecimiento de la responsabilidad del
Estado y el monto o quantum indemnizatorio, lo cual confluirá en la concreción
de la doble vía de jueces y normas, hasta el dictado de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos en el año 1972, Ley N° 19.549..
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