Temas de Doctrina

sábado, 3 de noviembre de 2018

Responsabilidad del Estado - Concesionarios y Contratistas

"En el esquema legal, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, resulta indispensable que el hecho generador del daño indemnizable resulte imputable materialmente a un ente u órgano estatal (art. 3, inc. b, y 4, inc. b, Ley 26.944).

Entre los concesionarios y contratistas y el Estado no existe relación orgánica (Señala Julio R. Comadira que la atribuibilidad de una conducta al Estado se basa en la relación
orgánica, esto es, en la consideración de que sus agentes son órganos de aquel y no representantes ni mandatarios. Desde esa perspectiva afirma que la persona física que expresa la voluntad del Estado subsume su voluntad psicológica en la orgánica de modo que al actuar por y para la organización,
en la cual se incrusta, permite que esta, por su intermedio, actúe ella misma de modo directo. El órgano imputa, así, su actuación
al Estado. Concluye finalmente que los daños causados por los concesionarios o los licenciatarios de servicios, en tanto no son órganos del Estado, no se pueden en principio, imputar al Estado, en COMADIRA, JULIO R., Derecho Administrativo, Bs. As., AbeledoPerrot, 2003, p. 374.) que permita atribuir la conducta de aquellos a este. No existe responsabilidad directa ni subsidiaria del Estado por las actuaciones u omisiones propias del concesionario. (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ , TOMÁS R., Curso de Derecho Administrativo, t. II, 1a ed. argentina anotada [de la novena edición], Bs. As., La Ley, 2006, pp. 392/393) puntualizan: “[e]l dato de la integración en la organización administrativa es, en efecto, básico, tanto positiva como negativamente. Por no estar integrados en la organización no imputan su actividad dañosa a la Administración los concesionarios, los contratistas administrativos y, en general, los profesionales libres que ejercitan privadamente funciones públicas (caso de los notarios). En lo que a los concesionarios se refiere, hay que observar que, aunque la responsabilidad se califique en estos casos
como administrativa y se reconozca a la administración la competencia para resolver sobre su procedencia según las reglas básicas aplicables a esta, los daños producidos a terceros en el ámbito del servicio concedido no se imputan a la Administración concedente, sino a ellos mismos...”.)
Este actúa a costa y riesgo. (En “Bianchi”, la CSJN consideró que se debía rechazar la demanda entablada contra una provincia, en
su carácter de concedente de una ruta bajo el sistema de peaje por cuanto la situación de la provincia demandada se distingue claramente de la del concesionario vial, desde que los usuarios de una ruta concesionada no se relacionan directamente con el Estado, sino con el prestador del servicio, en CSJN, “Bianchi”, 07/11/2006, Fallos: 329:4944, Considerando 2°, apartado B. En los autos “PMR c/ Metrovías SA s/ Daños y perjuicios”, del 24/02/2012, la Sala H de la Cámara Nacional Civil analizó el reclamo de daños por el delito sufrido por la actora luego de descender de una formación de la línea “E” de subtes. La Cámara sostuvo que el concesionario actúa por cuenta propia, y
su accionar debe ser atribuido a su propia responsabilidad, sin obligar al concedente..)
(...)
Sin embargo, existen excepciones. En lo que atañe al contratista o 
concesionario, el art. 6° Ley 26994 no exonera al órgano o ente estatal competente de los 
daños cuyo hecho generador resida en una falta de servicio derivada de la 
inobservancia del deber expreso y determinado de control (art. 3 inc. d, ley 26.944).
Esta situación le es imputable de manera directa al órgano. Tampoco el Estado se 
exime de responsabilidad si los daños ocasionados por los concesionarios de servicios 
públicos o contratistas del Estado fuesen consecuencia directa del ejercicio irregular
del poder de ordenación o regulación del servicio. (
Así lo prescribe el art. 2° de la ley 3396 de la Provincia de Santa Cruz (Ley Provincial de Adhesión a la
Ley Nacional 26.944 de Responsabilidad Estatal)
)
Ciertamente, los fundamentos de una y otra situación son diferentes. En la primera, la falta de control —como falta de servicio— se habrá de configurar si se presenta una abstención (omisión) derivada de la inobservancia de un mandato normativo, expreso y determinado. En la segunda situación la responsabilidad nace por aplicación de la teoría de la causalidad adecuada (de aplicarse la teoría de la causalidad próxima, que no es la asumida por el legislador en el art. 3°, inc. c, de la ley 26.944, la responsabilidad sí recaería en el concesionario).


Conferencia Concepción del Uruguay 19-5-2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: CARACTERÍSTICAS
GENERALES DEL SISTEMA LEGAL VIGENTE
Por Patricio Marcelo E. Sammartino pp. 23 y ss.

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