Sección: DEBATES DE ACTUALIDAD
Autor: Arese, César
Fecha: Revista de Derecho Laboral, Actualidad, II, 2008.
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SUMARIO. I. Fallos que hacen historia. II. Principios enunciados. A. Protectorio. 1. La inviolabilidad del principio. 2. Alcances del protectorio. 3. Alcance ecuménico laboral del principio. B. Estabilidad o continuidad. 1. Denominaciones connotativas. 2. El sentido de la estabilidad laboral estatal. 3. Estabilidad e idoneidad. 4. Estabilidades. C. Justicia social. 1. Un principio de difícil enunciación. 2. Concepto de la CSJN. 3. Aplicación procesal. D. Progresividad. E. Pro homine. F. Favorabilidad. G. Reparación integral. H. Supremacía constitucional en la negociación colectiva. 1. Inconstitucionalidad de la estabilidad absoluta establecida en CCT. 2. Condicionamientos y derogación de CCT. 3. Inconstitucionalidad de CCT. III.
2. El sentido de la
estabilidad laboral estatal.
“Madorrán” recuerda el
debate parlamentario del art. 14 bis para su interpretación histórica
destacando que la estabilidad de los empleados públicos significaba una
garantía destinada a evitar que los vaivenes institucionales para eliminar la
práctica de las cesantías en masa y que “ningún partido político que conquiste
el gobierno (pueda) disponer de los puestos administrativos como botín de
guerra” (en palabras del Convencional Peña). Cierra el razonamiento con su
propia doctrina: “Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte,
"de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad
jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática
estatal" (Fallos: 261:361, 366, considerando 11)”.
La conclusión de esa
fuente es que “la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la
mejor correspondencia con los propósitos constitucionales últimamente
recordados. Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o
incausadamente segregado por una indemnización, dejaría intacta la eventual
repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus
notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente
carga sobre la bolsa estatal”.
3. Estabilidad e
idoneidad.
La inamovilidad del
empleado público se establece en defensa del propio estado, aparte del
trabajador, por supuesto. “Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art.
16 de la Constitución Nacional –afirma el voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Pertracchi--,dado que, si
ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta
cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el
propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un
agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de
cese”.
Esta apreciación es
remarcada igualmente por la Dra. Argibay quién sostiene, con mención del
precedente “Enrique” (1965) y “Romero de Martino” (1985) que la estabilidad no
puede ser alterada por las reglamentaciones “que pueden atender al origen y
regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas
justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera
administrativa”.
Parece que, en este
aspecto, la CS liga el resguardo de la estabilidad con la necesidad de que el
ingreso a la administración pública se cumpla mediante el parámetro objetivo de
idoneidad. Ello parece sugerir la necesidad de la selección democrática, por
antecedentes, títulos y oposición como procedimientos destinado a medir aquella
capacidad o competencia del trabajador dejándose de lado el acostumbrado
“dedazo” del administrador de turno como criterio de ingreso al estado.
4. Estabilidades.
De otro lado,
“Madorrán” vino a incursionar en la frontera divisoria de intensidades
protectorias entre dependientes públicos y privados. Se memoró en la postura
mayoritaria el punto de vista del debate constituyente de 1957 al remarcar que “en
el campo de las relaciones del derecho privado, la situación es distinta”.
“El poder discrecional –se transcribió en el pronunciamiento--, que constituye
la excepción en la administración pública, representa en este campo la regla.
Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su
empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no
utilizar más”, para concluir en que “el distingo, por lo demás, también fue
puesto de manifiesto en cuanto se entendió que la cláusula "protección
contra el despido arbitrario" resultaba el principio que había informado
la sanción de la ley 11.729, relativa a los trabajadores del sector privado,
por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del
empleado público”.
Si estas reseñas
apuntan a una clara distinción entre la estabilidad absoluta estatal y la
relatividad privada, cuando el primer voto resalta la coherencia entre el
derecho interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)
sostiene: “Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha
juzgado que el "derecho al trabajo" también se concreta en el
"derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no
ser despedido "si no existe una
justa causa" (Tribunal Constitucional de España, sentencia 22/1981,
del 2 de julio de 1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletín Oficial
del Estado, 1981, t. 2, ps. 76, 89, f.j. 8)”[1].
Es claro que la CS se
refiere a “la luz de los ordenamientos internos”. Pero no deja de
llamar la atención el contexto dado a la protección del empleo ya que, como es
sabido, en España se aplica el principio de causalidad en materia de despidos
con la posibilidad de su calificación como improcedente (art. 45 Estatuto de
los Trabajadores), lo que también puede advertirse en el Convenio 158 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) referida a la extinción el
contrato de trabajo. Este convenio establece en su artículo: “No se pondrá término a la relación de
trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada
relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”[2].
Estas puntualizaciones vienen a insinuar la amplitud de la CSJN para la
considerar un tema critico como lo es la estabilidad laboral en el campo de las
relaciones de trabajo.
La frase completa de
la sentencia original española es la siguiente: “El derecho al trabajo no se
agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de
trabajo, y como tal presenta un doble aspecto:
individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de
nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en
el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los
requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o
estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa
causa”.
No
parece que la CS haya variado la naturaleza del despido en el régimen básico
del art. 245 LCT. Esto es que se trata de un acto fundamentalmente espontáneo
en el sentido de desprocesalizada o condicionado ritualmente; libre,
en cuanto depende de la voluntad unilateral del empleador y forfatario
o tarifado ya que solamente se debe oblar el indicativo del propio articulo
según doctrina de la CSJN en lo atinente al tope (caso “Vizzoti”). .
Sin
embargo, hubo deslizamientos en esas definiciones. He aquí algunas expresiones:
a) La “suspensión de los despidos” que implantó durante más de un lustro la Ley 25.561 y sus prórrogas[3].
a) La “suspensión de los despidos” que implantó durante más de un lustro la Ley 25.561 y sus prórrogas[3].
b)
Los alcances del nuevo art. 66 LCT permitiendo la reinstalación laboral frente
al ejercicio del jus variandi.
c)
Los alcances ampliados de la tutela sindical otorgados por la jurisprudencia,
el Conv. 135 OIT[4] y una
interpretación amplia del art. 47 de la Ley 23.551.
d)
Los alcances de la reinstalación frente a actos discriminatorios violatorios de
derechos fundamentales sobre la base de la Ley 23.592 y el art. 43 CN[5].
No
puede menos que convenirse que existe una franja importante de relaciones
jurídicas en que el despido ha dejado poseer la naturaleza indicada para
inclinarse hacia un sistema procesalizado y causalizado, cuya alteración puede
llevar a su nulidad con la consiguiente reinstalación del trabajador.
En
definitiva, según “Madorrán” la naturaleza inamovible o estable de los empleos
públicos opera en defensa de su condición de empleo pero del propio estado, el
que, a su vez, debe admitirlos bajo condición de idoneidad. La protección del
empleo privado se mantiene en la zona de discrecional del empleador, es decir,
la estabilidad relativa tarifada o forfataria aunque haya quedado insinuada la
causalización del despido y una extensión de la estabilidad a sectores privados[6].
[1] La frase completa de la sentencia original citada es la siguiente: “El
derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el
derecho a un puesto de trabajo, y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en
los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto
individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de
trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho
a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si
no existe una justa causa” (n. del autor).
[2] No ratificado por Argentina.
[3] Indirectamente confirmada por la CSJN en el caso “Valente” al declarar
constitucional el Dec. 50/02 que reglamentó la vigencia primigenia de la Ley
25.561.
[4] Sobre los alcances poco explorados del Conv. 135 respecto de la
protección de representantes sindicales ver Arese, César, “La ratificación
del Conv. (OIT) 135, la resolución (MTESS) 255/2003, la ley 25877 de
ordenamiento laboral y el modelo sindical”, “Revista Doctrina Laboral
Errepar”, T. XIX,
Agosto 2005, p. 749.
[5] Contra: Rodríguez Mancini,
Jorge, La discriminación y el contrato de trabajo, La Ley, on line,
2006, y Los derechos fundamentales y las relacione laborales, ponencia
en las XV Jornadas Rioplatenses, Rosario, 18 y 19 de mayo de 2007. Favor:
Toselli, Carlos, “La estabilidad en la legislación argentina” en
Tosto-Toselli-Arese, Extinción del
contrato de trabajo, Ed. Nuevo Enfoque, Córdoba, 2005, p. 81; Giletta,
Ricardo, El despido sin causa en el
actual marco normativo y jurisprudencial, ponencia en las X Jornadas de
Derecho del Trabajo, Cruz del Eje, mayo 2005; Meik, Moisés y Pompas, Roberto, El despido discriminatorio, ponencia en
I Jornadas de Derecho del Trabajo del NOA, mayo 2004; Javier Spaventa, Apuntes sobre empleo y discriminación,
en Grupo 14 bis, Octubre 2005; Rodríguez Saiach, Luis A., No se viola la estabilidad impropia cuando el despido sin causa encubre
discriminación, La Ley on line, 4/11/05, p. 4; Zas, Oscar, Despido Discriminatorio, V Jornadas de
Derecho Laboral del Centro de la República, Córdoba, octubre de 2006; Machado,
José Daniel y Ojeda Raúl H., Tutela
Sindical, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2006. ps. 81 y 89, entre otros y Arese, César, Discriminación
ideológica, en Ferrer-Grassi-Toselli, Violencia Laboral, Alveroni,
Córdoba, 2007.
[6] Con posterior a la exposición, p. Héctor Scotti conjeturó con la
posibilidad de que la CSJN admita la validez de estabilidad propia en el ámbito
privado en virtud de la reiteradas referencia a pactos internacionales. “Estas
manifestaciones y el impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los
derechos humanos que se reconoce, propia de , en general los textos
internacionales que se reseñan en el fallo a lo que también se menciona con
insistencia, nos hacen ilusionar en cuanto a que en el futuro se acepte la
compatibilidad con la Constitución Nacional de un régimen d estabilidad propia
en el Derecho del Trabajo” (“Primeras reflexiones que sugiere la sentencia de
la Corte Suprema en el caso “Madorrán”, Derecho del Trabajo, LXVII, vi, junio
2007, p.).
[1] Guimaraes Feliciano, Guilherme,
“Dos princípios do direito do trabalho no mundo contemporáneo”, Revista do
Tribunal Regional do Trabalho da Décima Quinta Regiao, Nro. 25, 2005, p. 85
y Cretella Juniors, Principios fundamentales de derecho administrativo,
este cit. por Plá Rodríguez Américo, en Los principios del Derecho del
Trabajo, Depalma, 1978, p. 3.
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