Publicación: LA LEY 2011-E-1280
Sumario: I. Principios generales.- II. Problemática.- III. Precedente “Ramos”.- IV. Precedente “Sánchez”.- V. Caso “Cerigliano”.
"...Reitero: los precedentes citados no transforman por sí a quien tiene un contrato temporario con la Administración (aun cuando haya durado mucho tiempo) en empleado público de planta permanente, (8) lo que no le da derecho a su reincorporación. (9) (10)
Tampoco lo transforma en un empleado que tenga la estabilidad regulada por la ley de contrato de trabajo y su correspondiente indemnización para el supuesto de despido injustificado.
La competencia no es de la justicia nacional del trabajo, sino de la contenciosoadministrativa.
El contrato es de derecho público administrativo.
Sin perjuicio de ello, y siempre que las circunstancias de la causa acrediten la desviación de poder, deberá el Estado Nacional, provincial o las municipalidades pagar la indemnización correspondiente por aplicación —como ya se dijo— de las normas propias del derecho público.
Hasta aquí entiendo que es donde se puede llegar en el análisis de la evolución que ha sufrido la institución.
Por ende es desaconsejable iniciar demandas de este tipo ante el fuero laboral, que es incompetente; pretender la indemnización de la ley de contrato de trabajo (que no regula el caso); solicitar la reincorporación, ya que el transcurso del tiempo no transforma al empleado transitorio en permanente.
Sólo sería procedente —si las circunstancias fácticas acreditadas en la causa lo permiten— requerir una indemnización propia del derecho público basada en el accionar ilegítimo de la Administración, que ha practicado una desviación del poder al utilizar figuras jurídicas desacertadas para el fin perseguido.".
Notas
(8) De ahí que, como lo definiera lúcidamente la Dra. Ivanega en su artículo ya citado, “Reincorporar es volver a…, es decir, supone un lugar previo que se vuelve a ocupar”, que, de conformidad a lo que ya explicamos, el demandante nunca ocupó un cargo permanente como empleado público, sino uno temporal y con un supuesto término cierto, por lo que no tenía “un lugar a donde volver”.
(9) Conforme lo expusiera oportunamente
el Dr. Jorge Rodríguez Manzini en “Los “contratados” en las sentencias
de la Corte Suprema de Justicia”, en LA LEY, 2010-C, 13, la posibilidad
de reincorporar al demandante fue descartada por la C.S.J.N., en tanto
que imponer la reincorporación significaría alterar las condiciones del
presupuesto general de gastos de la Administración nacional, lo que está
prohibido en el art. 75 inc. 8″ de la Constitución Nacional.
(10) En sentido contrario resulta
ilustrativo el artículo del Dr. Rubén Weder, “El empleo público en la
reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”,
en la Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública de
septiembre de 2011, Año XXXIII-396, Buenos Aires, Argentina.
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