CAPÍTULO III - LOS EFECTOS
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO, SUS ELEMENTOS Y EL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN
CONTRACTUAL
1. LA CUESTIÓN DE LOS EFECTOS
DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
En
el derecho civil, como es sabido, los contratos no producen efectos
sobre terceros ajenos al vínculo contractual (art. 1195, Cód.
Civ.) dado que se considera que la autonomía de la voluntad de los
contratantes no puede extenderse más allá de quienes celebran el
acuerdo generador de derechos y obligaciones (o sus sucesores o
herederos universales en los casos admitidos por el ordenamiento
civil) (ver
nota 1).
En cambio, el derecho
administrativo postula el principio inverso, o sea, la posibilidad de
que los efectos de los contratos se extiendan a terceros que pueden
hallarse vinculados o no con su objeto, lo que implica otra
consecuencia del carácter flexible y abierto que caracteriza la
figura convencional en el campo del derecho público.
Los casos más notables que
revelan la aplicación de este principio suelen presentarse en la
concesión de servicios públicos y en la de obra pública, en cuyo
ámbito de relaciones pueden nacer, recíprocamente, derechos,
obligaciones y cargas, en cabeza de terceros que no son parte en la
relación contractual.
Se
ha intentado explicar este fenómeno de la extensión de los efectos
del contrato administrativo hacia terceros, desde la óptica del
derecho privado, a través de la figura de la estipulación por otro,
lo que resulta insuficiente en virtud de que las estipulaciones de
los contratos administrativos no se limitan al nacimiento de derechos
sino que, muchas veces, configuran obligaciones o cargas que pesan
sobre personas extrañas al vínculo contractual (ver
nota 2).
Un
segundo intento de explicación doctrinaria se basó en la disección
que se efectuaba entre la parte estrictamente contractual y la faz
reglamentaria que se atribuía al contrato administrativo,
puntualmente en la concesión de servicios públicos. Esta teoría,
que asignaba a la concesión la condición de un acto mixto, seguida
durante mucho tiempo en Francia (ver
nota 3) ha sido
superada por la concepción moderna sobre el contrato administrativo
(ver
nota 4) que lo
concibe como una unidad, incluyendo las llamadas cláusulas
reglamentarias dentro del régimen exorbitante que caracteriza al
contrato administrativo (ver
nota 5).
Si el Estado posee el poder de
crear vínculos obligatorios en forma unilateral a través de un acto
administrativo (en sentido estricto) —en la medida admitida por el
ordenamiento— no hay razón para que no pueda hacerlo a través de
una cláusula contractual dirigida a terceros. En tal caso, esta
cláusula, incorporada al contrato, actúa como una especie de acto
administrativo de alcance general, sin afectar la unidad del
contrato, pues bien puede constituir la contrapartida de las
obligaciones del contratante (ej.: el derecho al cobro ejecutivo de
la tarifa por el concesionario o al corte del suministro si el
usuario incurriera en falta de pago del servicio) o bien,
directamente, pactarse cláusulas que confieren derechos a los
usuarios (v.gr. a reclamar por la calidad e ineficiencia del
servicio).
De
otra parte, es también cierto que también ese poder o facultad del
Estado para proyectar los efectos de los contratos hacia terceros con
el acuerdo del contratante, encuentra su fundamento en la finalidad
de beneficio o interés público que persigue todo contrato
administrativo (ver
nota 6), ya sea
en forma inmediata como mediata.
2. ELEMENTOS Y VICIOS DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO
La configuración del contrato
administrativo como una de las especies del acto administrativo, en
sentido amplio, conduce, en primer lugar, a la aplicabilidad de las
prescripciones que formula la L.N.P.A. acerca de los elementos o
requisitos. Esto es así por cuanto si bien los requisitos han sido
diseñados para regir en el ámbito del acto administrativo
unilateral en su formación, nada impide extender la regulación de
la L.N.P.A. a los contratos que celebra la Administración, en la
medida en que sea compatible con la categoría jurídica contractual.
Porque frente a las carencias normativas que en esta materia suelen
exhibir los regímenes de los diferentes tipos de contratación
administrativa (y también en los contratos atípicos) hay como una
cadena de fuentes que resultan aplicables, en forma analógica, la
primera de las cuales implica la conexión entre las normas y
principios del propio ordenamiento administrativo.
En
segundo lugar, como lo ha señalado la Corte Suprema “las
disposiciones del Código Civil, entre ellas las relativas a las
nulidades de los actos jurídicos, son aplicables en la esfera del
derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la
naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último”
(ver
nota 7). Ahora
bien, la recurrencia a la analogía con el Código Civil es siempre
residual puesto que ella sólo procede ante la imposibilidad de
integrar el vacío legal con las prescripciones del ordenamiento
administrativo (ver
nota 8).
A todo ello que, evidentemente,
impide acudir a una visión contractualista de cuño civil para
caracterizar el contrato administrativo, hay que sumarle aún la
dificultad adicional que plantea la propia estructura del contrato
administrativo concebido, como es lógico, como un acuerdo de
voluntades celebrado, fundamentalmente, entre la Administración y
una persona privada (no interesa, en este aspecto, el régimen del
contrato interadministrativo regido en su totalidad por el derecho
público). Pues, del mismo modo que ciertos elementos del acto
administrativo, como el elemento subjetivo —en lo que atañe a la
capacidad del particular para celebrar el contrato— se rigen por la
legislación civil —la teoría del contrato administrativo también
recepciona dicho concepto proveniente del Código Civil para regular
la aptitud del contratista privado—.
Esa construcción interpretativa
plantea, además, una serie de singularidades en materia de elementos
y vicios que derivan de la específica naturaleza de la figura
contractual habida cuenta de que aparece en ella el consentimiento
como un requisito imprescindible para la validez del vínculo
contractual, en el que se relativiza la autonomía de la voluntad por
obra de una legalidad que, en tanto es imperativa, integra el llamado
Régimen Administrativo del Contrato.
Con
esas salvedades, se opera la conexión entre los elementos y los
vicios que afectan la validez de los contratos administrativos con
los correspondientes al acto administrativo en sentido estricto
(unilateral en su formación) y así se admite la posibilidad de
extenderle a aquéllos desde los vicios inherentes a la competencia,
causa y finalidad (ver
nota 9), hasta
los que sancionan la violación del objeto y las formas del
procedimiento de contratación.
Particularmente,
en cuanto a la figura de la lesión, prevista en el artículo 954 del
Código Civil, aparte de consideraciones derivadas de la justicia y
la ética contractual que le impiden al Estado invocarla para
invalidar el contrato (a diferencia del contratista privado) (ver
nota 10) lo
cierto es que la Administración se encuentra suficientemente
protegida con los recaudos que conciernen a la finalidad (causa-fin)
y a la proporcionalidad y razonabilidad del objeto o contenido (art.
7º, incs.
c] y f], L.N.P.A.) como lo ha puesto de resalto la jurisprudencia de
la Corte Suprema en el caso “OCA”.
(nota
1)
Aun cuando el principio, en el derecho civil, no reviste un carácter
tan absoluto admitiéndose que, excepcionalmente, puedan los
contratos tener efectos respecto de terceros (ej. art. 2º Ver
Texto ,
ley 17801); véase ALTERINI, Atilio Aníbal, Contratos.
Teoría General,
Buenos Aires, 1998, págs. 425 y sigs., pero lo cierto es que en el
derecho administrativo, especialmente en el contrato de concesión o
licencia de servicios públicos, se parte de la regla opuesta.
(nota
2)
Conf. MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, 1994, págs. 335/336.
(nota
3)
DE LAUBADÈRE, Traité
Theorique et Pratique des Contrats Admnistratifs,
T. II, págs. 94-95; y del mismo autor: Traité
des Contrats Admnistratifs,
T. I, 2ª ed., Paris, 1984, págs. 104 y sigs., actualizado por
MODERNE y DELVOLVÉ.
(nota
4)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 337.
(nota
5)
Véase BARRA, R. C., Contrato
de Obra Pública,
T. I, Buenos Aires, 1984, págs. 31 y sigs.; y nuestro trabajo “Sobre
la sustantividad del contrato administrativo y su recepción a través
de la doctrina y de la jurisprudencia de la Corte Suprema”, en
Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública,
año XIX, nro. 217, octubre de 1996.
(nota
6)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 337.
(nota
7)
Fallos,
190:142 Ver
Texto ,
304:919 y 310:1578 Ver
Texto .
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en el caso “S.A.
Organización Coordinadora Argentina (OCA)”, 17-II-1998, E.D.,
177, págs. 749 y sigs., con comentario de COMADIRA, Julio R. (“La
observancia de la causa y el fin en la contratación administrativa
reservada. La revocación por ilegitimidad del contrato
administrativo en cumplimiento”).
(nota
8)
Conf. COMADIRA, Julio R., op.
cit.,
pág. 750, conclusión que se destaca en el consid. 5º in
fine,
del caso “OCA” citado en la nota anterior.
(nota
9)
Conf. caso “OCA” cit., consids. 8º y 9º.
(nota
10)
Conf. MARIENHOFF, Miguel S., “La ‘lesión’ en el derecho
administrativo. Improcedencia de su invocación por el Estado. Lo
atinente al administrado”, J.A.,
t. 27-1975, sec. doct., pág. 22 y “De nuevo sobre la ‘lesión’
en el derecho administrativo. Improcedencia de su invocación por el
Estado. Lo atinente al administrado”, J.A.,
1976-III, pág. 766.
3. LA MUTABILIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LA FLEXIBILIDAD
Una
de las diferencias más notorias —en relación con los contratos
privados (ver
nota 1)— que
exhibe el régimen de ejecución del contrato administrativo, radica
en la prerrogativa modificatoria que puede ejercer, en forma
unilateral, la Administración la cual, dentro de ciertos límites
cuantitativos establecidos por el derecho positivo (ver
nota 2), es
susceptible de serle impuesta al contratante. A su vez, para hacer
frente a necesidades de interés público, vinculadas, concretamente,
con la ejecución del contrato, y siempre que el ordenamiento lo
apodere en forma expresa, el sujeto estatal que contrata con un
particular puede también ejercer tal prerrogativa (a condición que
su ejercicio no sea abusivo o arbitrario) teniendo el contratista, en
tales casos, la opción de resolver el contrato por culpa de la
Administración, si la modificación que se pretende llevar a cabo
alterara la ecuación económico-financiera contractual o excediera
el tope cuantitativo (ver
nota 3).
Se
trata, técnicamente, no de un derecho, de un ius,
sino del ejercicio de una potestad (ver
nota 4) que,
como tal, resulta irrenunciable, configurando un principio general de
la contratación administrativa que integra el llamado régimen
exorbitante. Como se advierte, entonces, la potestas
variandi no surge, en
principio, del contrato sino del ordenamiento como una regla general
que se consuma a través del ejercicio de la prerrogativa
modificatoria.
Ahora
bien, nada impide, en principio, que la Administración y el
contratista puedan acordar la modificación de un contrato
administrativo, en la medida en que con ello se preserve el
cumplimiento de la finalidad de interés público tenida en vista al
celebrar el acuerdo de voluntades originario. Muchas veces, suele
confundirse la modificación bilateral (de común acuerdo) con la
prerrogativa modificatoria unilateral, pretendiéndose aplicar los
principios y técnicas que fundan su procedencia (ej.: imprevisión,
desequilibrio contractual, etc.). Pero aunque nada impide acordar una
modificación en aquellos supuestos en que se altera la ecuación
económico-financiera del contrato, la Administración puede verse
ante la necesidad —por razones de interés público— de
introducir modificaciones al contenido del contrato originario (ej.:
modificaciones tecnológicas, condiciones ambientales, seguridad del
servicio por aumento del tráfico, etc.). Como se ha señalado, lo
único inmutable en esta materia y que no se puede modificar es el
fin del contrato administrativo que prevalece sobre el alcance y
modalidad de las prestaciones, siempre que “la equivalencia
económica” de dichas prestaciones se mantenga inalterada (ver
nota 5).
Desde
luego que, para preservar los derechos de los oferentes que
participaron en una licitación o concurso deben mediar
circunstancias objetivas (aplicables cualquiera hubiera sido el
adjudicatario) y transcurrir un tiempo razonable a partir del
perfeccionamiento del contrato (ver
nota 6) - (ver
nota 7).
En
este sentido, la admisión de la posibilidad de una modificación
contractual por acuerdo de partes implica el abandono del antiguo
principio de la rigidez del contrato o de la rigidez del pliego de
condiciones (que ya, en su momento, criticó Hauriou) (ver
nota 8) para
sustituirlo por el principio de la flexibilidad contractual.
Este principio cobra, sobre todo,
una trascendente función en materia de interpretación de los
contratos administrativos y, en definitiva, tiende a la prevalencia
del fin de interés público perseguido concretamente en cada caso
antes que a una interpretación rígida de las cláusulas del
contrato o del pliego.
(nota
1)
En los derechos anglosajones —como lo ha demostrado, entre otros,
ARIÑO ORTIZ— los contratos que celebran las empresas con el Estado
se regulan por un régimen que posee características similares al
que rige nuestros contratos administrativos (“Contratos del Estado
y common
law”,
prólogo a MONEDERO GIL, Doctrina
del Contrato del Estado,
Madrid, 1997, pág. 10).
(nota
2)
Por ejemplo, el art. 30 de la Ley de Obras Públicas que, en los
contratos por ajuste alzado, establece una limitación sobre los
aumentos o redacciones de los costos o de los trabajos que inciden
sobre los costos, del 20% del “valor total de las obras
contratadas”.
(nota
3)
Art. 53, inc. a), Ley de Obras Públicas.
(nota
4)
ARIÑO ORTIZ, G., Teoría
del Equivalente Económico en los Contratos Administrativos,
Madrid, 1968, págs. 266 y sigs.
(nota
5)
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. - FERNÁNDEZ, T. R., Curso
de Derecho Administrativo,
T. I, Madrid, 1996, págs. 706-707 y sigs., 5a ed.. Al respecto,
refiriéndose a los límites para modificar los contratos
administrativos indican que la expresión ius
variandi
es en parte, equívoca, pues en tal sentido (como obstáculos o
barreras que impidan proceder a la modificación) no pueden existir
limitaciones ya que “las exigencias del interés público, el
servicio a la comunidad, no pueden quedar comprometidos por el error
inicial de la Administración contratante o por un cambio en las
circunstancias originariamente tenidas en cuenta en el momento de
contratar... Obligar a la comunidad a soportar una carretera, un
puerto o un embalse mal planteado ab
initio,
inútiles e ineficaces desde una misma concepción, por un simple
respeto al contractus
lex,
no tendría sentido. Al servicio del interés público y de sus
concretas e insoslayables exigencias, el ius
variandi
de la Administración es ilimitado en extensión o intensidad, ya que
el interés público prima sobre cualquier otra consideración”
(op.
cit.,
T. I, págs. 705-706).
(nota
6)
Sin perjuicio del principio de flexibilidad contractual la regla que
proclama el pacta
sunt servanda
resulta más rigurosa en el ámbito del contrato administrativo que
en el privado pues —cuando se ha acudido al procedimiento de
licitación pública u otros similares— hay que respetar los
derechos de los oferentes excluidos. Consecuentemente, el ámbito del
ejercicio de la potestad modificatoria, aun cuando encuentra más
límites que una modificación contractual regida por el derecho
civil o comercial, viene a compensar la mayor rigurosidad que tiene
el pacta
sunt servanda
frente a terceros (oferentes excluidos de la selección).
(nota
7)
A partir de esta previsión el derecho que se tiende a preservar es
la igualdad que hay que asegurar a todo oferente en un procedimiento
de selección. Sobre este punto se ha sostenido que el principio de
igualdad está destinado a proteger a quienes pretenden contratar con
la Administración, pero su supervivencia durante la ejecución del
contrato administrativo opera como un elemento residual habilitante
para el ejercicio del control del obrar administrativo sobre el
ejercicio de la potestas
variandi
(GAMBIER, Beltrán, “El principio de igualdad en la licitación
pública y la potestad modificatoria en los contratos
administrativos”, en Derecho
Administrativo. Obra Colectiva en Homenaje al Profesor Miguel S.
Marienhoff,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, págs. 937 y sigs.).
(nota
8)
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. - FERNÁNDEZ, T. R., op.
cit.,
pág. 710.
4. LOS PODERES DE DIRECCIÓN Y
CONTROL
Esta
prerrogativa integra el denominado régimen administrativo (ver
nota 1) y
encuentra fundamento en el principio de la competencia (ver
nota 2) que los
órganos administrativos conservan como potestad irrenunciable en el
ámbito propio de la ejecución del contrato administrativo para
impulsar, ordenar, verificar y controlar su cumplimiento efectivo, la
que debe surgir en forma expresa del ordenamiento o de las cláusulas
de cada contrato.
Dentro de esta prerrogativa se
incluye el poder sancionatorio que se rige por las reglas generales
de las sanciones administrativas con las peculiaridades tipificantes
de cada contrato que celebra la Administración (v.gr. la ejecución
directa de las prestaciones y/o sustitución del contratista en los
contratos administrativos de colaboración).
El ejercicio de estos poderes se
encuentra acotado por el principio de la razonabilidad que impone la
preservación de la autonomía técnica y empresaria del contratista,
no obstante la amplitud con que suelen prescribirse en los distintos
regímenes contractuales.
(nota
1)
BARRA, R. C., op.
cit.,
T. II, pág. 703.
(nota
2)
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. - FERNÁNDEZ, T. R., op.
cit.,
T. I, pág. 703.
5. LA PRERROGATIVA DE
EJECUCIÓN DIRECTA
En
el campo de la contratación administrativa se ha reconocido la
configuración de otra prerrogativa típica de los contratos que
celebra el Estado, regidos por el derecho público interno. Se trata
de la ejecución directa de los contratos administrativos que para un
sector de la doctrina emana de los poderes virtuales o implícitos
que posee la Administración contratante (ver
nota 1) o bien,
de la propia naturaleza del contrato administrativo y los fines que
persigue (ver
nota 2).
El
poder de ejecución directa del contrato, que comprende, lógicamente,
la sustitución (al menos provisional) del contratante, posee, en
nuestro Derecho, un fundamento expreso en el artículo 12 de la
L.N.P.A. en virtud de la obvia conexión con el principio de
ejecutoriedad de los actos administrativos y de la remisión que
prescribe el artículo 7º in
fine, de dicho
ordenamiento en materia de contratos administrativos.
En
efecto, el artículo 12 de la
L.N.P.A. autoriza a la Administración (entendida en sentido amplio a
partir de la reforma constitucional de 1994) a emplear su fuerza
ejecutoria para poner en práctica el acto administrativo (y por
extensión el contrato de esa especie) por sus propios medios, salvo
el supuesto de que la ley o la naturaleza del acto exigieran la
intervención judicial (v.gr. ejecución patrimonial sobre los bienes
del contratista). En el caso, el acto respectivo que resuelva la
sustitución provisional del contratista, si bien es susceptible de
control judicial pleno y se halla subordinado al cumplimiento de
determinadas condiciones (las que se verán seguidamente), puede ser
dispuesto unilateralmente por la Administración, en razón de que
por constituir un poder inherente (no implícito o virtual) que
emana, además, de una potestad atribuida en forma expresa por el
ordenamiento, no requiere la intervención previa de la justicia,
siempre, claro está, que no se precise acudir a la coacción sobre
personas o bienes para llevar a cabo la sustitución.
Ahora
bien, el acto administrativo que decida la sustitución del
contratista, aparte de que necesariamente ha de tener una causa
legítima, debe hallarse suficientemente motivado y ser precedido de
una intimación no sólo para cubrir su derecho de defensa sino
también por aplicación analógica del principio que recepciona, en
materia de caducidad, el artículo 21de la
L.N.P.A..
En
lo que concierne a la situación que justifica el dictado del acto de
sustitución del contratista o ejecución directa del contrato debe
tratarse de un grado de incumplimiento que altere con culpa grave el
objeto y la finalidad esencial perseguida por el contrato (ver
nota 3) y
siempre que resulte imprescindible ejecutar las prestaciones
contractuales, ya que de lo contrario lo que corresponde es que la
Administración resuelva el contrato y proceda a seleccionar un nuevo
contratista. Por tales razones, esta prerrogativa no resulta
procedente en los contratos administrativos de atribución ni, menos
aún, en los de objeto privado (regulado en este aspecto por el
derecho civil o mercantil).
Excepcionalmente y siempre que se
configure la imposibilidad de cumplir el contrato por causas ajenas a
la voluntad del contratista (v.gr. fuerza mayor o hecho del príncipe)
la Administración puede decretar la sustitución provisional, sin
responsabilidad para aquél, lo cual no la exime, sin embargo, de
cumplir los recaudos precedentemente indicados.
(nota
1)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 419. Sobre el punto pensamos —antes
de ahora— que no pueden existir poderes implícitos ya que su
admisión violaría el principio de reserva que consagra el art. 19,
Const. Nac. y el propio principio de legalidad.
(nota
2)
BERÇAITZ, M. A., Teoría
General de los Contratos Administrativos,
2ª ed., Buenos Aires, 1980, págs. 424 y sigs.
(nota
3)
Conf. MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 421. En tal caso, el contratista
responde por los gastos que insuma su sustitución o la ejecución
directa.
1203/10590
6.
LA INVOCACIÓN DE LA EXCEPCIÓN NON
ADIMPLETI CONTRACTUS POR PARTE DEL CONTRATISTA
De
acuerdo a lo que estatuye el artículo 1201 del
Código Civil —aplicable por analogía a los contratos
administrativos— el contratista no puede ser obligado a cumplir las
prestaciones a su cargo mientras la Administración no cumpla con las
que le corresponden, por aplicación de la regla de reciprocidad que,
como emanación de la justicia, rige en materia obligacional (art.
510, Cód.
Civ.).
Si
bien durante bastante tiempo se desconoció la procedencia de esta
excepción en el campo del contrato administrativo tanto por parte de
la doctrina francesa (ver
nota 1) como,
en su momento, por la vernácula (ver
nota 2) lo
cierto es que a partir de la corriente que ha impulsado en nuestro
país Marienhoff (ver
nota 3), se ha
abierto una línea proclive a su reconocimiento que ha tenido
recepción jurisprudencial.
En
el momento actual de la evolución del derecho administrativo, no
obstante que se admite la procedencia de la excepción non
adimpleti contractus
se exige que el incumplimiento de las prestaciones a cargo de la
Administración (ej. falta o demoras en el pago) le cree al
contratista una “razonable
imposibilidad” de
cumplir el contrato (ver
nota 4) y que
el mismo no se encuentra en mora al momento de su invocación (ver
nota 5).
Sin
embargo, salvo el caso de aquellos contratos que tuvieran por objeto
la prestación de un servicio público y en lo estrictamente
inherente a su continuidad (ver
nota 6) la
procedencia de la exceptio
no encuentra obstáculos para su procedencia, habida cuenta del
principio de justicia en que ella reposa (la reciprocidad
obligacional). En efecto, aparte de que resulta sumamente difícil
medir cuándo se está en presencia de una “razonable
imposibilidad” (ver
nota 7) va de
suyo que no sería justo que la Administración reclame el
cumplimiento al contratista cuando ella incumple sus obligaciones ni
tampoco que el contratante privado sea quien, en definitiva, soporte
la carga financiera del contrato, aunque estuviera en condiciones de
hacerlo (ver
nota 8).
Obsérvese,
por lo demás, que con el criterio de la “razonable
imposibilidad” se
afecta el principio de igualdad ya que sólo podrían llegar a
invocar la excepción aquellos contratistas que cuentan con menor
capacidad patrimonial. En suma, su no admisión implica agravar los
riesgos propios del contrato, ajenos a la voluntad del contratista,
quien los trasladará, como es lógico, al precio de sus
prestaciones, en perjuicio del interés de la comunidad.
(nota
1)
RIVERO, J., Droit
Administratif,
nro. 121, Paris, 1977, pág. 124. No obstante, en caso de falta de
pago de la Administración un sector de la doctrina francesa admitió
su procedencia; véase DE LAUBADÈRE, A. - MODERNE, F. - DELVOLVÉ,
P., Traité
des Contrats Administratifs,
T. II, 2ª ed., Paris, 1984, nro. 1002, págs. 206-209, fundan la
exclusión de la exceptio
en la idea de colaboración al servicio público que implica el
contrato administrativo.
(nota
2)
BERÇAITZ, M. A., Teoría
General de los Contratos Administrativos,
1ª ed., págs. 291-292, opinión que rectificó en la 2ª ed.,
Buenos Aires, 1980, págs. 371-375.
(nota
3)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, nro. 730, págs. 376 y sigs.
(nota
4)
Caso “Cinplast S.A. c/ENTel (Empresa Nacional de
Telecomunicaciones)”, (Fallos,
216:212 Ver
Texto ),
sentencia de la CSJN, 20-III-1993, J.A.,
nro. 5887, del 09-II-1994.
(nota
5)
S.C.J.M., causa nro. 45919 in
re
“PETTINO, Jorge Luis y otro, en PETTINO, Ricardo D. y otro
c/Reynaldo Caseres s/demanda ordinaria” del 28-II-1990 Ver
Texto .
(nota
6)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
Buenos Aires, T. II-B, pág. 640.
(nota
7)
MERTEHIKIAN, Eduardo, Estudios
sobre la Contratación Pública,
Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1996, pág. 193.
(nota
8)
GORDILLO niega la posibilidad de utilizar esta excepción en la
concesión o licencia de servicios públicos, Tratado
de Derecho Administrativo,
3ª ed., Parte General, T. I, Cap. XI, pág. 47.
7. EL PRINCIPIO GENERAL DE LA
BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Y LA DOCTRINA
DEL ACTO PROPIO
El
artículo 1198 —1ra.
parte— del Código Civil, aplicable por analogía al derecho
administrativo, recepciona el principio general de la buena fe en los
siguientes términos:
“Los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con
lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender,
obrando con cuidado y previsión”.
Este
principio general del derecho, que existe con independencia de su
reconocimiento por el Código Civil, se encuentra en la base misma
del ordenamiento jurídico y demanda —en el plano de las relaciones
jurídicas— conductas leales y honestas (como el mantenimiento de
los compromisos asumidos) haciendo a la confianza y seguridad de los
negocios. A la par que informa el ordenamiento y sirve, por lo tanto,
para la tarea interpretativa, cumple también una función
integradora con las normas positivas (ver
nota 1).
En
el ámbito de la contratación administrativa el contenido de buena
fe se vuelve más intenso, en atención a los intereses o necesidades
públicas que se tiende a satisfacer, lo que naturalmente conlleva a
que el Estado se encuentre impedido de actuar como si se tratara de
un negocio lucrativo del que deba obtener la mayor cantidad de
ganancias legítimas, en perjuicio del contratista (ver
nota 2).
A
su vez, se ha considerado que la doctrina del acto propio constituye
una derivación necesaria e inmediata del principio de la buena fe
(ver
nota 3) e
incluso la técnica denominada estoppel,
que integra aquel principio general susceptible de ser invocado
frente a la Administración Pública (ver
nota 4).
En
materia contractual, la buena fe abona el cumplimiento de las
obligaciones pactadas a través de varias soluciones que se fundan en
la conducta que se espera de una persona normal que actúe con
lealtad y sin malicia. Así, de ello se desprende tanto la
interdicción de rechazar el cumplimiento de una prestación por
faltarle una mínima parte como cuando se opera un incumplimiento de
los plazos que no sea de envergadura y trascendencia (ver
nota 5).
En
lo que respecta a la prohibición de ir contra sus propios actos
(venire contra factum
proprium) la
jurisprudencia la ha aplicado en reiteradas oportunidades, impidiendo
o rechazando la actuación de la Administración que pretende, para
beneficiarse a costa del contratista, desconocer o contradecir sus
actos o hechos anteriores legítimos (ver
nota 6).
(nota
1)
GONZÁLEZ PÉREZ, J., El
Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo,
Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 1983, págs.
46-51.
(nota
2)
CNCont. Adm. Fed., Sala IV, in
re
“Incofer S.A. c/Ferrocarriles Argentinos”, 26-VIII-1986, causa
3431/86.
(nota
3)
MORELLO, A. M. - STIGLITZ, R. S., “La doctrina del acto propio”,
L.L.,
t. 1984-A, pág. 865.
(nota
4)
MAIRAL, H. A., La
Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública,
Buenos Aires, 1988, págs. 18-31 y 33-61.
(nota
5)
GONZÁLEZ PÉREZ, J., op.
cit.,
pág. 102.
(nota
6)
Vid.
la jurisprudencia que cita MAIRAL (op.
cit.,
pág. 134) y particularmente, el fallo de la SCBA caratulado “Fasolo
Hnos. S.R.L. c/Prov. de Buenos Aires”, J.A.,
1982-II-141 Ver
Texto .
8. LA COMPENSACIÓN DE LOS
DESEQUILIBRIOS EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tanto en el contrato
administrativo como en el regido por el derecho civil o comercial
celebrado entre dos particulares, pueden producirse desequilibrios
que afecten las bases de lo acordado o la llamada ecuación
económico-financiera del contrato, por lo cual, a primera vista, no
parecería necesario establecer soluciones diferentes para el
restablecimiento del equilibrio contractual.
Pero
la doctrina y la jurisprudencia administrativas pronto advirtieron
que esa alteración del equilibrio de las prestaciones podía
provenir de actos del propio Estado cuando modificaba unilateralmente
el contrato en ejercicio de la potestas
variandi, y que esta
circunstancia tenía que incidir en la extensión y alcance de la
compensación, la cual no debía limitarse a una ayuda o subsidio
para morigerar las pérdidas del contratista (como acontecía al
aplicar la teoría de la imprevisión), sino en una reparación
integral de la ecuación, ya que no es justo que se obligue al
contratista a extender y ampliar las prestaciones acordadas, sin
mantener la remuneración pactada (ver
nota 1). A
similares conclusiones hay que arribar en aquellos supuestos en los
que la modificación provenga de un acuerdo entre la Administración
y el contratista.
Y
ello es así, toda vez que, el respeto a lo pactado constituye un
principio aplicable a todo tipo de contratos, sean administrativos o
no (ver
nota 2).
De
otra parte, para lograr la mayor transparencia posible en las
cotizaciones que formulan los contratistas y disminuir así el
peligro de que trasladen los riesgos contractuales a las propuestas
(ver
nota 3), se
perfilaron sistemas de revisión de precios ex
lege que compensan no
sólo el riesgo imprevisto, sino hasta los mayores costos previsibles
por las partes al momento de celebrar el contrato administrativo, tal
como acontecía entre nosotros con el régimen instituido por la ley
12910 (ver
nota 4).
9. CONTINUACIÓN. EL
MANTENIMIENTO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO: SU FUNDAMENTO COMÚN
La noción de equilibrio
financiero del contrato administrativo, como una condición inherente
en la concesión de servicio público, en la cual se halla
comprendida la denominada equivalencia honesta de las prestaciones,
es decir, entre las ventajas que se le otorgan al contratista y lo
que se le exige, fue establecida por primera vez en Francia, en un
caso promovido por el ministro de Obras Públicas contra la Compañía
Francesa de Tranvías, resuelto en el año 1910.
En
esa oportunidad, el Consejo de Estado, recogiendo la conclusión de
León Blum, expuso el principio, en términos que son todavía
citados y seguidos por la doctrina moderna (ver
nota 5), al
sentar la tesis de que corresponde a la esencia de todo contrato de
concesión de servicio público encontrar y realizar, en la medida de
lo posible, un equilibrio entre las ventajas otorgadas al
concesionario y las cargas que le son impuestas, las cuales: “deben
balancearse de manera que formen la contrapartida de los beneficios
probables y de las pérdidas previstas. En todo contrato de concesión
hállase también implícita, como un cálculo, la equivalencia
honesta entre lo que se otorga al concesionario y lo que se le exige
...” (ver
nota 6).
En
la misma época, casi paralelamente a dicha formulación, nacida para
corregir el desequilibrio provocado por el ejercicio de la potestas
variandi —que
habilita a la Administración para modificar unilateralmente el
contrato—, el Consejo de Estado, frente al cambio de las
circunstancias originalmente pactadas, aplicó la cláusula rebus
sic stantibus, o
teoría de la imprevisión, y con la idea de morigerar las pérdidas
que ese cambio provocaba, reconoció una ayuda en favor del
contratista sin compensar, empero, la totalidad de su déficit
financiero.
La
extensión de esta teoría al campo de la contratación
administrativa, si bien al principio fue resistida, provocando —como
recuerda Hauriou— casi un escándalo (ver
nota 7),
terminó por ser reconocida ampliamente, más que para propugnar la
resolución contractual, como ocurrió en las aplicaciones que de
ella se hicieron en el derecho privado, para revisar el contrato, con
el objetivo básico de no alterar la continuidad de la obra o
servicio público (en sentido amplio) (ver
nota 8).
Es evidente que en el derecho
público todas las teorías correctoras de los desequilibrios tienen
un fondo común que está dado básicamente por una circunstancia de
hecho —como es la modificación de las condiciones contractuales
originarias—, que altera el equilibrio financiero entre las
obligaciones y los derechos, las cargas y los beneficios, junto a un
principio jurídico general que conduce al restablecimiento en forma
total o parcial, de la ecuación económico-financiera del contrato
administrativo, lo cual no es óbice para la coexistencia de
diferentes técnicas de garantías adaptadas a cada situación, como
se verá en el punto siguiente.
Esto
es así por cuanto existe una fundamentación unitaria que justifica
el mantenimiento del equivalente económico en el contrato
administrativo sobre la base de principios jurídicos dogmáticos,
propios del derecho público, que carecen de sentido en el ámbito de
las relaciones privadas. Este fundamento encuentra su directa
apoyatura en principios generales del derecho administrativo, algunos
de los cuales tienen, entre nosotros, recepción positiva en la
Constitución Nacional, como el artículo 16, que
prescribe la igualdad ante las cargas públicas.
Este
último principio, conectado con la necesidad de mantener la
continuidad de los servicios públicos y la realización de la obra
pública, configura, en rigor, el principal fundamento en que se
apoyan las distintas técnicas (hecho del príncipe, revisión de
precios, imprevisión, etc.) para mantener el equilibrio financiero
del contrato administrativo (ver
nota 9).
En
efecto, si sobre el contratista recae la carga de soportar el peso
del régimen exorbitante, que incluye, en algunos casos, la
obligación de ampliar sus prestaciones por la modificación
contractual que disponga unilateralmente la Administración, o bien
de cumplir el contrato pese al cambio producido en las circunstancias
originariamente convenidas y previstas, ya sea a causa del alea
administrativa provocada por hechos del propio Estado (factum
principis) o provenga
de un alea
que tiene su origen en la economía general (teoría de la
imprevisión), resulta justo otorgarle una compensación que le
permita, al menos, continuar en la ejecución del contrato. De lo
contrario, los contratistas del Estado sufrirían una carga pública
de un modo desigual, pues la situación de sacrificio especial en que
se hallan no les sería compensada, pese a incidir sobre ellos “una
carga que no pesa sobre las demás personas”
(ver
nota 10).
A
su vez, como todo menoscabo patrimonial impuesto en beneficio público
debe ser indemnizado, por aplicación del principio de inviolabilidad
de la propiedad privada (art. 17, Const.
Nac.), cuando tal situación acontece en el contrato administrativo
se impone el restablecimiento de la ecuación económico-financiera
por aplicación de aquel principio constitucional (ver
nota 11), ya
que a nadie puede imponérsele el sacrificio de sus intereses
particulares en beneficio público, sin el respectivo resarcimiento.
A
lo expuesto cabe añadir que la necesidad de compensar los
desequilibrios contractuales encuentra también su razón de ser en
la circunstancia de que el contratista público se convierte, en la
mayor parte de los contratos administrativos, en un colaborador (ver
nota 12) de la
actividad concreta que cumple la Administración, cuya finalidad
superior tiende al bien común y se encuentra por sobre las
previsiones contractuales (ver
nota 13), tal
como ocurre con aquellos contratos vinculados con la prestación de
un servicio público (continuidad, regularidad y obligatoriedad, por
ejemplo).
10. APLICACIÓN DE LAS REGLAS
PROPIAS DE LA JUSTICIA CONMUTATIVA
Se
ha sostenido, por parte de la doctrina, que la justificación del
principio del equilibrio financiero del contrato reposa en razones
inherentes a la justicia distributiva vinculadas a la igualdad,
proporcionalmente comparativa, que se da entre las propuestas de los
diferentes oferentes que concurren al procedimiento de selección
contractual (ver
nota 14).
Pero
aparte de que dicha tesis no alcanza a explicar plenamente el motivo
por el que igualmente se corrigen los desequilibrios mediante el
procedimiento de revisión de precios o mayores costos instituido por
la ley 12910 y complementarias, en casos donde no ha existido
concurrencia (v.gr. contrataciones directas), lo cierto es que no
constituye una derivación fiel de la teoría clásica de la justicia
(ver
nota 15) y
contrasta con lo que acontece en el plano de la realidad.
Ello por cuanto la remuneración
pertenece, en todo contrato, a la justicia conmutativa, dado que el
precio contractual constituye el equivalente de las prestaciones que
se llevan a cabo en función de la obra, cosa o servicio contratado,
sin atender, en principio, a la condición personal, salvo que esta
condición influya decisivamente sobre la calidad o especialidad de
la respectiva obra, cosa o servicio.
Hay, pues, una igualdad de objeto
a objeto que difiere de la igualdad proporcional que es propia de la
justicia distributiva.
En
cambio, como lo hemos sostenido anteriormente (ver
nota 16),
cuando el Estado distribuye bienes comunes en virtud del principio de
igualdad proporcional, que toma en cuenta la situación de cada
persona en la sociedad, el gobernante realiza un acto propio de la
justicia distributiva, la cual, si bien no deja de ser justicia
individual o particular (lo debido por la comunidad a sus miembros
como partes del todo de esa comunidad), reposa en una igualdad
proporcional entre la cosa y la persona, entre la prestación debida
y la situación personal de esa persona en la sociedad.
La
materia de la justicia contractual se resuelve casi siempre por
aplicación de principios propios de la justicia conmutativa. Así lo
ha decidido nuestro más alto tribunal al apuntar que “en
situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa ...
ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas
conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un
valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común,
permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio,
aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones
recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada
una de ellas, situación equitativa que resulta alterada cuando ...
por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha
disminuido notablemente su valor real”
(ver
nota 17).
Además, en el plano de la
realidad los criterios legales y jurisprudenciales que se han dado
para mantener el equilibrio financiero del contrato administrativo,
descansan sobre el aumento o disminución que sufren las cosas o
servicios contratados por acontecimientos económicos no imputables
al contratista, sin establecerse igualdad proporcional alguna
respecto de las personas que contratan a los efectos de fijar los
valores que se compensan o indemnizan.
11. PECULIARIDADES DE LAS
PRINCIPALES TÉCNICAS QUE GARANTIZAN EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL
CONTRATO
En
lo que sigue vamos a analizar algunas de las peculiaridades de las
principales técnicas de garantía del mantenimiento de la ecuación
económico-financiera del contrato administrativo, como son: a) la
compensación por el ejercicio de la potestas
variandi; b) el hecho
del príncipe; c) la teoría de la imprevisión; y d) la revisión de
precios ex lege.
1203/10650
a)
La compensación por el ejercicio de la potestas
variandi
Las
modificaciones que directamente, en forma unilateral (ver
nota 18)
siempre que la potestad surja, en forma expresa, del ordenamiento
administrativo o previo pacto con el contratista, puede introducir la
Administración en el contrato generan el consecuente derecho de
aquél a ser compensado de todas las consecuencias económicas que
generen tales modificaciones (ver
nota 19) o
bien, a introducir en el pacto que celebre las correspondientes
compensaciones que garanticen el mantenimiento del equilibrio
financiero.
Es
sabido que el poder modificatorio de la Administración constituye
una potestad que, como tal, es irrenunciable (ver
nota 20), y que
tiene sus límites jurídicos racionales —uno de los cuales es,
precisamente, el que veda afectar la sustancia o esencia del contrato
(ver
nota 21)—,
existiendo también límites legales, respecto de los contratos de
obra pública y de suministro, donde la legislación ha tasado el
máximo dentro del cual puede ejercerse la mencionada potestad (ver
nota 22). De
excederse tales límites se reconoce pacíficamente el derecho del
contratista a rescindir el contrato.
En
caso de que se produzca, en forma ilegítima, la modificación
unilateral del contrato administrativo, el contratista tiene un
verdadero derecho subjetivo a la intangibilidad de su remuneración
(ver
nota 23), a fin
de que se mantenga integralmente indemne la ecuación
económico-financiera originaria.
1203/10660
b)
El hecho del príncipe (factum
principis)
La
teoría del hecho del príncipe, calificada como una de las más
confusas del derecho administrativo (ver
nota 24), nació
para corregir las consecuencias de aquellas intervenciones de los
poderes públicos que tuvieran por efecto afectar, con medidas
generales, las condiciones jurídicas o de hecho conforme a las
cuales el contratista ejecuta su contrato.
A
diferencia de la alteración del equilibrio financiero que se opera
por el ejercicio de la potestad de modificación unilateral del
contrato, el hecho del príncipe concierne a medidas que no tienen
por objeto realizar directamente la prerrogativa modificatoria pero
que inciden o repercuten sobre el contrato, haciendo que su
cumplimiento sea más oneroso. Se trata de un supuesto de
responsabilidad extracontractual (ver
nota 25).
Por
ese motivo se ha sostenido que debe tratarse de medidas de carácter
general (ver
nota 26), que
adopte el Estado, sean legítimas o no (lo que puede incidir en la
extensión del resarcimiento) (ver
nota 27),
mientras que si la medida es de alcance particular, el caso encuentra
aplicación dentro de la responsabilidad contractual, donde la
reparación corresponde en plenitud, aun cuando provenga de una ley
formal, siempre que pertenezca al mismo orden de competencia
constitucional bajo el cual se realizó el contrato (v.gr. nacional,
provincial o municipal, en caso de tener estos entes reconocida
autonomía en las constituciones provinciales).
Poco
importa, pues, si la medida general proviene o no de la
Administración contratante, del órgano legislativo pertinente (ver
nota 28) o de
otra entidad estatal con personalidad jurídica encuadrada en dicha
Administración, ya que, en todos estos supuestos, se consuma un
“alea
administrativa” por una medida general que torna aplicables los
principios que rigen en materia de responsabilidad extracontractual
del Estado.
Para
que el contratista pueda invocar el hecho del príncipe para obtener
el reajuste del contrato afectado por un alea
de esa naturaleza se requiere que la medida general: 1) sea de índole
económica o financiera; 2) provoque una excesiva onerosidad
sobreviniente; 3) sea imprevista (ver
nota 29) y no
exceda el alea
normal de todo contrato; 4) exista una relación de causalidad entre
la medida y la alteración de la ecuación del contrato; y 5) que el
daño sea cierto y especial, en el sentido de que afecte más
intensamente al contratista que al resto de las personas a quienes se
les impone la medida de alcance general, cuyas consecuencias resultan
asimilables a la imposición de cargas públicas (ver
nota 30).
1203/10670
c) La teoría de la imprevisión
La
teoría de la imprevisión tiende a compensar la excesiva onerosidad
sobreviniente en la prestación a cargo de una de las partes del
contrato, provocada por un cambio imprevisto producido en las
circunstancias que constituyeron la base del contrato, recogida en
nuestro Código Civil a partir de la reforma introducida por la ley
17711 (ver
nota 31).
El
desarrollo de esta teoría, que se hallaba, según algunos, también
insinuada en el Derecho Romano (ver
nota 32) se
perfila nítidamente en la Edad Media a través de la cláusula rebus
sic stantibus donde se
postula el respeto por la palabra empeñada, en tanto las
circunstancias tenidas en cuenta al celebrar el contrato no sufran
alteraciones fundamentales que trastoquen el equilibrio contractual.
Su
recepción en este siglo obedeció —como se ha visto— a la
jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, que la aplicó en el
caso “Compañía de Gas de Burdeos”, al reconocer que cuando el
cambio de circunstancias causaba una excesiva onerosidad en la
prestación a cargo del concesionario y se trataba de un “alea
económica”
imprevisible, correspondía indemnizar al contratista mediante una
ayuda que le permitiese compensar sus pérdidas y continuar en la
ejecución del contrato de concesión, manteniendo la continuidad del
servicio público (ver
nota 33).
Las
condiciones que regulan su procedencia han tenido una sistematización
rigurosa en el derecho público (ver
nota 34)
sosteniéndose la necesidad de que concurran simultáneamente
diversos requisitos, a saber: 1) una excesiva onerosidad en una
prestación del contrato; 2) que ella sea sobreviniente, o sea, que
el acontecimiento que perturba el acuerdo surja y produzca efectos
después de la celebración del contrato, debiendo éste hallarse
pendiente de ejecución o cumplimiento (ver
nota 35); 3) se
trate de un “alea
económica”, y no de
un “alea
administrativa”; 4)
el acontecimiento que provoca el desequilibrio no sea normalmente
previsible, sino de carácter extraordinario y ajeno a la voluntad
del contratista (ver
nota 36); 5) no
haber suspendido el contratista la ejecución del contrato (ver
nota 37); 6)
que se opere un trastorno o quebranto en la ecuación económico
financiera del contrato con motivo del hecho determinante del “alea
económica” (ver
nota 38).
Ahora
bien, en la medida en que uno de los objetivos fundamentales de la
adopción de la cláusula rebus
sic stantibus por el
derecho administrativo es la continuidad del servicio público
(expresión ésta que debe concebirse aquí en sentido amplio, es
decir, equivalente a función administrativa), el déficit o
quebranto debe ser transitorio (ver
nota 39). De
producirse un acontecimiento que trastoque definitivamente el
cumplimiento del contrato sería aplicable la teoría de la fuerza
mayor (ver
nota 40) o del
caso fortuito (de darse los supuestos correspondientes), o bien,
podría configurarse un supuesto de responsabilidad extracontractual
del Estado, ya fuera la respectiva actividad legítima o ilegítima.
La
aplicación de la teoría de la imprevisión puede ser invocada tanto
por el contratista como por la Administración, y no se traduce en
una compensación integral (ver
nota 41) sino
en una ayuda por la cual se distribuye el “alea
económica” entre
ambos (ver
nota 42) sobre
la base de que el contratista continúe la ejecución del contrato y
sólo soporte la parte de las pérdidas que una razonable
interpretación del contrato permita dejar a su cargo (ver
nota 43).
En
el derecho administrativo, donde la resolución contractual está más
limitada que en el derecho civil, en atención al interés público
que se persigue, el principal efecto de la teoría de la imprevisión
radica en la revisión del contrato (ver
nota 44), lo
cual importa que el perjudicado se encuentra impedido de suspender
las obligaciones contraídas debiendo limitarse a gestionar
directamente una compensación que lo permita.
d)
La revisión de precios ex
lege
La
llamada revisión de precios o régimen de mayores costos (ver
nota 45)
apareció fundada en sus comienzos en la teoría de la imprevisión,
con motivo de los aumentos extraordinarios de precios ocurridos
especialmente durante y después de la Segunda Guerra Mundial,
circunscribiéndose al contrato de obra pública. En la actualidad
esta técnica de revisión ha perdido vigencia por la Ley de
Convertibilidad.
Entre
nosotros, a diferencia de lo que acontece en otros derechos, como el
español, donde la revisión de precios resulta de la cláusula
pactada en cada contrato (ver
nota 46) o en
los pliegos de la licitación, se trataba de una revisión ex
lege, regulada
básicamente por el sistema que instituían por las leyes 12910 y
15285 y sus decretos reglamentarios (ver
nota 47).
Su
fundamento era similar a los demás sistemas y técnicas que tienden
a preservar el equilibrio financiero del contrato, esto es, a evitar
el grave daño a los intereses públicos que puede provocar la
paralización de las obras, decisión esta que resultaría casi
siempre inútil, por la simple circunstancia de que si la
Administración rescindiera el contrato tendría que adjudicar las
obras a los nuevos precios, con inclusión de los mayores costos
producidos (ver
nota 48).
Esta técnica fue acompañada de
una nutrida jurisprudencia y tradujo, en nuestro ordenamiento
nacional, el grado más alto de protección de los derechos de
quienes contratan con la Administración en la medida en que mantiene
incólume la ecuación económica del contrato, compensando las
variaciones de costos que ocurren durante su ejecución, sin reparar
en que éstos sean o no imprevisibles.
Esto
último, en virtud del carácter endémico de la inflación que
padecía nuestro país, cuya situación económica condujo a que el
sistema estructurado se apartase de la teoría de la imprevisión
para adquirir perfiles propios, bajo la forma de una garantía de
orden público (ver
nota 49)
instituida tanto en favor del contratista como de la Administración.
En este sentido, las distinciones más significativas con aquella
teoría radicaron esencialmente en que: a) no se exige la
concurrencia de un acontecimiento imprevisible ni extraordinario; b)
no se requiere que el aumento del precio fuera excesivo (ver
nota 50); c) el
resarcimiento es pleno e integral; d) configura una obligación que
asume la Administración al celebrar el contrato que queda a él
incorporada.
(nota
1)
CNCont. Adm. Fed., Sala II, in
re
“Dunco S.A. c/B.N.A. s/cobro de pesos”, del 1º de abril de 1993
Ver
Texto ,
causa 35.532/94.
(nota
2)
C.S.J.N., in
re
“Necon S.A. c/Dir. Nac. de Vialidad s/ordinario”, 4-VI-1991 Ver
Texto ,
causa N.132.XXII, Fallos,
314:491; CNCont. Adm. Fed., Sala V, in
re
“Case c/Gas del Estado s/contrato administrativo”, 13-XII-1996
Ver
Texto ,
causa 28.150/96.
(nota
3)
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. - FERNÁNDEZ, T. R., op.
cit.,
T. I, pág. 522, respecto de la revisión de precios.
(nota
4)
Ver SPOTA, A. G., Contratos,
T. III, Buenos Aires, 1980, pág. 583.
(nota
5)
DE LAUBADÈRE, A. - MODERNE, F. - DELVOLVÉ, P., Traité
des Contrats Administratifs,
T. I, Paris, 1983, págs. 716-717.
(nota
6)
DE LAUBADÈRE, A. - MODERNE, F. - DELVOLVÉ, P., op.
cit.,
T. I, pág. 717, nota 2.
(nota
7)
HAURIOU, M., La
Jurisprudence Administrative de 1892 à 1929,
T. III, Paris, 1929, pág. 675.
(nota
8)
El reconocimiento de la posibilidad de revisar el contrato por el
derecho administrativo, en virtud del cambio imprevisible de las
circunstancias originarias del contrato, se adelantó en muchos años
a la evolución de esta idea en el derecho civil moderno. Ver ARIÑO
ORTIZ, G., Teoría
del Equivalente Económico en los Contratos Administrativos,
Madrid, 1968, pág. 285, nota 31.
(nota
9)
ARIÑO ORTIZ, G., op.
cit.,
pág. 321.
(nota
10)
Conf. MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, 1983, págs. 482-483 y sigs., respecto del
hecho del príncipe y de la teoría de la imprevisión; BERÇAITZ, M.
A., Teoría
General de los Contratos Administrativos,
Buenos Aires, 1980, pág. 460.
(nota
11)
Conf. MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, págs. 483 y sigs., fundamento que considera
aplicable aún para la teoría de la imprevisión (págs. 507 y
sigs.). Así, nuestro Alto Tribunal, en numerosos pronunciamientos
sostuvo: “El equivalente económico, como derecho subjetivo surgido
de la relación contractual administrativa, constituye una propiedad
en el sentido constitucional del término” (Fallos,
145:307; 158:268, entre otros).
(nota
12)
GARRIDO FALLA, F., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. II, Madrid, 1987, págs. 79-80.
(nota
13)
Conf. CASSAGNE, J. C., “En torno de la figura del contrato
administrativo”, en Cuestiones
de Derecho Administrativo,
Buenos Aires, 1987, págs. 83-84, donde señalamos la incidencia de
este principio en punto a la modificación de los pliegos de la
licitación a
posteriori
del perfeccionamiento del contrato.
(nota
14)
BARRA, R. C., Contrato
de Obra Pública,
T. III, Buenos Aires, 1988, pág. 1146, al tratar la intangibilidad
de la remuneración del contratista en el contrato de obra pública.
(nota
15)
En el Tratado de la Justicia, al referirse a la división de la
justicia, SANTO TOMÁS DE AQUINO se expresa en términos que no
admiten duda alguna acerca de lo que sustentamos, pues dice: “...si
se da a un servidor de la comunidad un pago por un servicio prestado,
no sería esto justicia distributiva, sino conmutativa. Y es que en
la justicia distributiva no se toma como norma la igualdad objetiva
entre lo que se da a uno y los servicios que ha prestado; sino más
bien a lo que cada uno recibe según la dignidad de la persona”
(Suma
Teológica,
II.II., q. 61, a. 4).
(nota
16)
CASSAGNE, J. C., “En torno de la figura del contrato
administrativo”, en Cuestiones
de Derecho Administrativo,
Buenos Aires, 1987, pág. 113.
(nota
17)
En el caso “Vieytes de Fernández, Juana (suc.) c/ Provincia de
Buenos Aires” Ver
Texto ,
E.D.,
t. 69, pág. 86.
(nota
18)
Según GARRIDO FALLA, la potestad de modificar los contratos
administrativos aparece en la misma génesis de la concepción sobre
el contrato administrativo “como una de las notas que viene a
caracterizarlo decisivamente desde un punto de vista sustancial”
(op.
cit.,
T. II, pág. 82).
(nota
19)
En este sentido, la Suprema Corte de Santa Fe sostuvo que: “si las
modificaciones de la Administración rompen el equilibrio
económico-financiero del contrato, el contratista debe ser
indemnizado”, (SC Santa Fe, in
re
“Transportes la Florida S.R.L. y otros c/Municipalidad de Rosario”,
26-VI-1986 Ver
Texto ).
(nota
20)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 399. Este principio no excluye —como
hemos señalado— la facultad de pactar las condiciones o cláusulas
inherentes al ejercicio de la potestad.
(nota
21)
DE LAUBADÈRE, A. - MODERNE, F. - DELVOLVÉ, P., Traité
des Contrats Administratifs,
T. II, Paris, 1984, pág. 407.
(nota
22)
Arts. 30 <>y 53 <>, inc. a, ley 13064; Reglamento de las
contrataciones del Estado, inc. 84 de la reglamentación al art. 61
de la Ley de Contabilidad.
(nota
23)
Conf. BARRA, R. C., “El caso ‘Pizarro Araoz’ y la modificación
del sistema de variación de costos pactado en los contratos de obra
del sector público”, E.D.,
t. 95, pág. 736, con respecto a la variación de costos en los
contratos de obra pública o locaciones de obra en sector público.
(nota
24)
DE LAUBADÈRE, A. - MODERNE, F. - DELVOLVÉ, P., op.
cit.,
T. II, pág. 516, nro. 1291.
(nota
25)
Dicha responsabilidad, conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia,
es objetiva y directa; ver: CASSAGNE, J. C., “En torno de la figura
del contrato administrativo”, en Cuestiones
de Derecho Administrativo,
Buenos Aires, 1987, págs. 309 y sigs.
(nota
26)
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. - FERNÁNDEZ, T. R., op.
cit.,
T. I, pág. 513; ARIÑO ORTIZ, G., op.
cit.,
pág. 263.
(nota
27)
CASSAGNE, J. C., Derecho
Administrativo,
T. I, pág. 314.
(nota
28)
ARIÑO ORTIZ, G., op.
cit.,
pág. 269.
(nota
29)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 494.
(nota
30)
ARIÑO ORTIZ, G., op.
cit.,
págs. 266-267.
(nota
31)
El actual art. 1198
Cód. Civ. tiene su fuerte en el art. 1467, Cód. Civ. de Italia.
(nota
32)
Véase MOSSET ITURRASPE, J., Contratos,
Buenos Aires, 1987, pág. 313; REZZÓNICO, L. M., La
Fuerza Obligatoria del Contrato y la Teoría de la Imprevisión,
Buenos Aires, 1954, pág. 21.
(nota
33)
Han dicho GARCÍA DE ENTERRÍA, E. - FERNÁNDEZ, T. R. en este
sentido que “la lógica del contractus
lex,
que postula la rescisión por incumplimiento, se enfrenta así a la
lógica del servicio público, que aboga en pro de una solución que
garantice la continuidad del mismo” (op.
cit.,
T. I, pág. 514).
(nota
34)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 522.
(nota
35)
Sobre la imprevisión en el derecho privado, en casos de devaluación
monetaria, ver: BUSTAMANTE ALSINA, J., “La devaluación del peso y
la teoría de la imprevisión”, en Responsabilidad
Civil y otros Estudios,
Buenos Aires, 1984, págs. 187 y sigs. Sobre este punto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era necesario demostrar
que la distorsión en la ecuación económica del contrato fuera
consecuencia de hechos sobrevinientes e imprevisibles al momento de
la celebración del contrato (CSJN, in
re
“Dulcamara S.A. c/ENTel s/cobro de pesos”, del 29-III-1990 Ver
Texto (Fallos,
313:376), in
re
“Tecnobra S.A. c/Comisión Nacional de Energía Atómica”,
fallada el 20-IV-1993 Ver
Texto (Fallos,
316:729).
(nota
36)
Así lo disponía el inc. 56 del dec. 5720/72, que reglamentó el
art. 61 de la Ley de Contabilidad, que prescribe que “los precios
correspondientes a la adjudicación, por norma, serán invariables.
No obstante, cuando causas extraordinarias e imprevisibles modifiquen
la economía del contrato se podrá, por acuerdo de partes: a)
reconocer variaciones de costos en la medida en que dichas causas
incidan en los mismos; b) dar por rescindido el contrato sin
penalidades”. Al respecto, BARRA apunta que “la diferencia
esencial respecto del art. 1198 Ver
Texto ,
Cód. Civ. consiste en una inversión de la mecánica de aplicación
de ese art.: no hay demanda de rescisión sino un acuerdo de partes
para mejorar la economía del contrato y en caso de fracaso la
rescisión del contrato sin penalidades” (op.
cit.,
T. III, pág. 1162).
(nota
37)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 520, sostiene que ello “es así
porque, precisamente, la teoría de la imprevisión tiende a ‘ayudar’
económicamente al cocontratante, evitando que éste suspenda la
ejecución del contrato y facilitando, en cambio, el cumplimiento del
mismo, cualquiera sea su especie (concesión de servicio público,
construcción de obra pública, suministro, etc.). En esto hay una
fundamental diferencia entre teoría de la imprevisión y fuerza
mayor”.
(nota
38)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 523 (ver jurisprudencia citada).
(nota
39)
VEDEL, G. - DELVOLVÉ, P., Droit
Administratif,
pág. 1152.
(nota
40)
MARIENHOFF, M. S., Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, págs. 521-522.
(nota
41)
Se ha afirmado sobre esta cuestión que la indemnización debe
deducir la carga del alea
normal y sólo comprende los gastos suplementarios soportados por el
empresario a partir del momento en que las cargas de su empresa, en
razón de circunstancias económicas excepcionales, han excedido los
límites extremos de los aumentos de gastos que habían podido
considerar las partes al celebrar el contrato (BEZZI, Osvaldo Máximo,
El
Contrato de Obra Pública,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 195).
(nota
42)
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. - FERNÁNDEZ, T. R., op.
cit.,
T. I, pág. 517.
(nota
43)
Tal fue el criterio expuesto por el Consejo de Estado francés en el
caso de la Compañía de Gas de Burdeos.
(nota
44)
Conf. BARRA, R. C., op.
cit.,
T. III, pág. 1152.
(nota
45)
Así lo denominan, entre otros: DIEZ, M. M., Manual
de Derecho Administrativo,
T. I, Buenos Aires, 1977, pág. 418; BERÇAITZ, M. A., op.
cit.,
pág. 466.
(nota
46)
Art. 12, Ley de Contratos del Estado; ver GARCÍA DE ENTERRÍA, E. -
FERNÁNDEZ, T. R., op.
cit.,
T. I, pág. 519.
(nota
47)
Entre otros: dec. 11511/47, modif. por dec. 3772/64; dec. 6927/61,
modif. por dec. 4124/64, que reglamentan las leyes 12910 <>y
15285 <>.
(nota
48)
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. R., op.
cit.,
T. I, pág. 519.
(nota
49)
Sobre el carácter de orden público del sistema de mayores costos:
BERÇAITZ, M. A., op.
cit.,
pág. 468, señala que las cláusulas que excluyan la aplicación del
régimen de mayores costos son ilegítimas, salvo que no se refieran
a determinado rubro específico; BARRA, R. C., op.
cit.,
T. III, pág. 1156, recuerda que conforme a la jurisprudencia de la
Procuración del Tesoro de la Nación tal exclusión se acepta
siempre que ella obedezca a razones técnicas o a la poca
trascendencia económica del rubro que se excluye.
(nota
50)
BARRA, R. C., op.
cit.,
T. III, págs. 1156-1157, apunta que “no importa la magnitud de la
onerosidad causada en la prestación a cargo del particular. Es
suficiente con que ocurra el mayor costo, cualquiera sea su entidad
para generar el derecho a su reconocimiento por parte del
contratista, sin perjuicio de que los pliegos o cláusulas de los
contratos fijaran un porcentaje por debajo del cual no proceda dicho
reconocimiento, y ello por razones de simplicidad acorde con la poca
importancia de la variación”.
1203/10690
12.
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL
Con
independencia del tipo de sanción (de naturaleza penal o
resarcitoria) el poder sancionatorio de la Administración incide en
los contratos de la Administración de un modo distinto que en el
ámbito de los contratos del derecho privado, donde fuera de lo
pactado entre las partes y las prescripciones del Código Civil o
leyes especiales, el alcance del poder de configurar sanciones y,
eventualmente, de aplicarlas al contratante incumplidor no puede
exceder dicho marco.
En
cambio, en el derecho administrativo, a raíz de la desigual posición
de las partes, el poder de configurar sanciones puede derivar tanto
de la ley como de la legislación delegada (dentro de los límites
que prescribe el art. 76 Ver
Texto ,
Const. Nac.) y esa potestad sancionatoria (no así el ejercicio de la
potestad) no puede ser objeto de pacto en el contrato administrativo
habida cuenta la indisponibilidad e irrenunciabilidad que caracteriza
a la figura de la potestad.
Ahora
bien, si bien no cabe reconocer la posibilidad de que se puedan
configurar sanciones implícitas (ver
nota 1)
no tipificadas legalmente (ver
nota 2)
lo cierto es que el contratista se encuentra sometido (dentro de los
límites constitucionales) a un estado de sujeción que implica el
eventual sometimiento a la configuración de un poder sancionatorio
que la Administración ejerce tanto ad
intra
como desde afuera del contrato aunque, como se verá seguidamente,
ciertos poderes que parecen externos al contrato terminan, en
definitiva, integrándose con él, en cuanto en ese ámbito es donde
encuentran la razón de su existencia y sentido.
Si
se observa lo que acontece en el plano de la realidad cabe advertir
distintas situaciones, a saber: a) sanciones previstas en el régimen
normativo especial que constituye el marco o el soporte del contrato
(leyes, reglamentos, pliegos, etc.), que suelen ir acompañadas de
poderes exorbitantes (en el alcance con que se ha definido este
concepto); b) sanciones que derivan de principios exorbitantes de la
institución que constituye el objeto o contenido del contrato (v.gr.
autotutela sobre los bienes del dominio público) que, en cualquier
caso, nunca son implícitas y se ejecutan dentro de los límites
constitucionales y legales; c) sanciones que se configuran en los
reglamentos inherentes a la ejecución de ciertos contratos
administrativos (v.gr. reglamentos de servicio en la concesión de
servicios públicos) que, sin alterar el equilibrio contractual,
pueden configurar sanciones por el incumplimiento —por ejemplo—
de ciertos deberes informativos o deficiencias técnicas (cuando la
Administración tenga atribuida la respectiva facultad por la ley)
imputables al concesionario; d) sanciones derivadas del llamado poder
de policía que, aun cuando posean una configuración
“extracontractual”,
repercuten sobre los contratos de la Administración al igual que
sobre las personas ajenas al vínculo contractual.
En
consecuencia, salvo el supuesto enunciado en el punto d) precedente,
en todos los demás existe una vinculación estrecha entre la
configuración de las sanciones y el contrato de la Administración
que se vuelve más intensa tratándose de contratos administrativos
donde se opera una suerte de integración, en el sentido de que la
Administración tiene el deber de no alterar —con el poder
sancionatorio— sobre todo el que se configura a
posteriori
de la celebración del contrato administrativo, el equilibrio
contractual y las garantías constitucionales que protegen el derecho
de propiedad (art. 17 Ver
Texto ,
Const. Nac.) y prescriben la igualdad ante las cargas públicas (art.
16 Ver
Texto ,
Const. Nac.). En suma, esa integración que se opera entre el poder
sancionatorio, el objeto del contrato y las garantías debidas al
contratista, constituye el principal límite que acota la
configuración del poder sancionatorio (con respecto a la
configuración) y, al propio tiempo, influye decisivamente en el
plano de la interpretación.
En
cuanto al derecho aplicable la primera recurrencia es, obviamente, al
derecho administrativo y sus principios fundamentales e
institucionales, lo que implica el respeto de las cláusulas
convenidas en el respectivo contrato, teniendo en cuenta que, en
materia de sanciones de naturaleza represiva, resultan aplicables los
principios y normas del derecho penal (ver
nota 3).
En segundo lugar, se aplican, por analogía, las prescripciones de la
ley civil o comercial, es decir, adaptándolas a las peculiaridades
propias del derecho administrativo, sin que esta aplicación
analógica pueda constituir un pretexto para crear sanciones no
previstas ni para eludir el régimen más gravoso que pudieran
contener las normas civiles o comerciales cuando éstas pertenecieran
al orden público.
(nota
1)
Éste ha sido el criterio dominante en la doctrina clásica; véase
MARIENHOFF (Tratado
de Derecho Administrativo,
T. III-A, Buenos Aires, pág. 111) con apoyo en las opiniones
vertidas por RIVERO y DE LAUBADÈRE. Con referencia a las cláusulas
penales aplicables en caso de incumplimiento contractual Marienhoff,
siguiendo a De Laubadère, ha sostenido que estas cláusulas
“lógicamente han de tener por fuente al contrato y a los textos
que lo complementan, es decir, han de hallar fundamento en la letra
misma del contrato, o en el complejo de textos que indubitablemente
lo complementen (pliegos de condiciones generales o particulares,
reglamentos de contrataciones, leyes formales preexistentes que
integran el contenido del contrato, etc.). Pretender sancionar un
incumplimiento contractual con una penalidad (cláusula penal) no
integrante del contrato, implica apartarse del contrato, actitud
evidentemente ilícita o contraria a derecho: en la especie faltaría
la causa jurídica” (op.
cit.,
T. III-A, pág. 415).
(nota
2)
Conf. NIETO, Alejandro, Derecho
Administrativo Sancionador,
2ª ed., Madrid, 1994, pág. 94. Cuadra apuntar que, si bien Nieto
admite la potestad sancionadora implícita, distingue entre la
existencia de la potestad y la capacidad para su ejercicio,
distinción ésta que conduce al reconocimiento de límites y
condiciones establecidas para su procedencia.
(nota
3)
Conf. La doctrina que hemos expuesto en La
Intervención Administrativa,
2ª ed., Buenos Aires, 1994, págs. 215 y sigs.
No hay comentarios:
Publicar un comentario