Temas de Doctrina

viernes, 10 de abril de 2015

Actos Administrativos de entes públicos no estatales por Miriam M. Ivanega. (*)


I. Introducción. Enfoque. II. ¿Las Personas Públicas No estatales pueden dictar actos administrativos? A. Los criterios Doctrinarios. B. Los Colegios Profesionales. El caso del CPACF. C. Obras Sociales. D. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.  E. Instituto de Previsión Social. F. Partidos Políticos. G. El caso de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. III. Criterios Jurisprudenciales. IV. El caso de los Actos Administrativos de los Privados. Conclusión.

“El tema que nos convoca es opinable, motivo por el cual entiendo que corresponderá analizar cada caso en particular, partiendo de considerar el otorgamiento legal, a la entidad pública no estatal, del ejercicio de potestades públicas, traducidas en poderes de imperio, lo que implicaría la manifestación -de dichas potestades- mediante actos administrativos.En ese sentido, los actos administrativos de entes públicos no estatales, por ser tales y para ser válidos, deben cumplir con todos los requisitos y caracteres del acto administrativo, conforme la ley N° 19.549. Con relación a los particulares, cabe interrogarse si en el supuesto de admitir que, de ello, puedan emanar actos administrativos, estos actos también deben reunir las mismas exigencias legales. Entiendo que el mayor escollo que una respuesta afirmativa encuentra a esa cuestión radica en considerar la posibilidad de que actos dictados por privados puedan gozar de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad.En este aspecto, estimo que si los caracteres del acto administrativo son el conjunto de rasgos y notas específicas que concurren para distinguirlo del acto jurídico privado (cita a Comadira, Rodolfo) –es decir, son propios de su naturaleza- no pueden concebirse un acto válido carente de aquéllos. 
Hay quienes consideran respeto de los entes de autogestión administrativa que la aplicación de principios jurídicos propios del régimen exorbitante debe estar expresamente prevista en la norma que autoriza o instituye la delegación, mereciendo una interpretación restrictiva, por ejemplo con respecto a la presunción de legitimidad de los actos de esos entes, ya que no emana de una persona estatal (cita de Barra). 
En mi opinión, podrá discurrirse acerca de si los particulares dictan o no actos administrativos, pero lo que no puede cuestionarse es que, si se adopta el primer criterio, dichos actos deben reunir los elementos y caracteres legales, pues es inadmisibles aceptar la existencia de actos administrativos a medias o incompletos.”.

(*) La publicación es la siguiente: Jornadas organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, RAP 2002.

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