I. El acceso a la justicia para el control judicial de la actividad administrativa.
II. La habilitación de la instancia en caso de silencio, en las vías recursiva y reclamatoria.
III. El nuevo sistema del art. 31 de la LNPA, y su interpretación según la Corte Suprema.
IV. Nuestra opinión.
"I. El acceso a la justicia para el control judicial de la actividad administrativa.
El régimen procesal en jurisdicción nacional diferencia y reconoce –en esencia– dos medios de acceso a la Justicia para el control de la actividad administrativa:
la llamada “acción impugnatoria” (cuando se pretende obtener la declaración de invalidez de un acto administrativo, de alcance general o particular) y la
“acción reclamatoria”, que –definida por exclusión– comprende todos aquellos casos en los que la pretensión deducida contra el Estado sea diferente a la impugnación de un acto administrativo (v.gr., indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual).
La habilitación de la “acción impugnatoria”, cuando el acto emana de un funcionario de jerarquía inferior, está condicionada al previo “agotamiento de la instancia administrativa”, que en este caso exige obtener un acto de la máxima autoridad jerárquica con competencia en el tema, a quien se llega por medio de la promoción de un “recurso”. Frente a la notificación del acto que “agota la instancia administrativa”, el interesado cuenta con el exiguo plazo de caducidad de 90 días para iniciar la acción judicial, siempre y cuando no haya una norma específica que prevea un “recurso directo” con un plazo menor (conf. art. 25, LNPA). Vencido ese plazo, el acto quedará firme y ya no podrá ser anulado –aun cuando se encuentre viciado de nulidad absoluta[1].
En cuanto a la “acción reclamatoria”, donde no existe acto administrativo alguno contra el cual interponer el recurso, la ley exige someter previamente ante la Administración la misma pretensión que se pretenderá hacer valer luego en sede judicial, lo que se cumple por medio del llamado “reclamo administrativo previo”. Aunque la ley no lo aclaraba expresamente, la doctrina y la jurisprudencia aceptaban que el acto que resolvía (negativamente) el reclamo no estaba sujeto al plazo de 90 días para su impugnación judicial, por lo que el interesado podía iniciar la demanda en cualquier momento[2].".
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