León Duguit: “La noción del
servicio público sustituye al concepto de soberanía como fundamento del derecho
público. Seguramente esta noción no es nueva. El día mismo en que bajo la
acción de causas muy diversas, cuyo estudio no nos interesa en este momento, se
produjo la distinción entre gobernantes y gobernados, la noción del servicio
público nació en el espíritu de los hombres. En efecto, desde ese momento se ha
comprendido que ciertas obligaciones se imponían a los gobernantes para con los
gobernados y que la realización de esos deberes era a la vez la consecuencia y
la justificación de su mayor fuerza. Tal es esencialmente la noción de servicio
público”[1]
Duguit deja abonado
el terreno para que la doctrina administrativista se ocupe, a profundidad, del
tema. En efecto, esboza ya una definición de servicio público, según la cual
por éste debe entenderse toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado,
asegurado y controlado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esta
actividad es indispensable para la realización y desenvolvimiento de la
interdependencia social, y porque, además, es de tal naturaleza que no puede
ser completamente asegurada (y por tanto realizada) sino por la intervención de
la fuerza gobernante.
Agustín Gordillo
señala que el servicio público es una actividad realizada monopólicamente por
particulares, por delegación y bajo control del Estado, con un régimen de
derecho público en el cual se fijaban las tarifas, se ordenaban y controlaban
las inversiones, se controlaba la prestación del servicio, se aplicaban
sanciones en caso de incumplimiento de metas cuantitativas o cualitativas de
inversión, etcétera.
La doctrina
administrativa distingue entre servicio público propio e impropio, voluntario y
obligatorio, de gestión pública y de gestión privada, gratuito y oneroso, entre
otros. El servicio público propio es aquel que se encuentra encomendado
directamente al Estado o a un concesionario; en cambio, los servicios públicos
impropios son aquellos que tienen las características de un servicio público,
pero no es el Estado quien lo presta, ya que éste únicamente se encarga de
reglamentarlo, y son los particulares los encargados de prestarlo. Los
servicios públicos impropios son también denominados actividades individuales
de interés público.
Debe decirse que una
característica importante del servicio público impropio es que no se encuentra
establecido en la ley, derivándose de un permiso o autorización otorgados por
la autoridad competente al liberar el ejercicio de un derecho individual
ilimitado. Eso sí, se trata de una actividad destinada a satisfacer necesidades
públicas de carácter general.
Otro rasgo relevante
es el de que este tipo de prestaciones públicas en manos de los particulares
requiere del pago de una tarifa, la cual, en principio, es autorizada (o
fijada, en algunos casos) por la autoridad competente. Esta tarifa tiene como
finalidad la de remunerar las prestaciones que otorga el prestador del
servicio.
Puede advertirse que
el papel del Estado en el servicio público impropio se encuentra más acotado
que en el servicio público propio. No obstante esta afirmación, resulta
evidente que el papel que asume el Estado es de primordial importancia ya que,
pese a no prestarlo directamente, si regula la actividad privada destinada a
satisfacer las necesidades públicas. Este rol estatal tiene como objeto el que
el servicio público no pierda su esencia primordial, que es satisfacer
necesidades de interés general.
El concepto servicio público impropio se refiere a los servicios
públicos que no son creación de la ley, por lo que su prestación se deriva de
un permiso o autorización que otorga la autoridad competente, a diferencia del
servicio público propio que sí es creación de la ley y su prestación se
encuentra atribuida al Estado.
[1]Duguit, León, Manual de derecho constitucional, Granada, Comares, 2005,
p. 65. La primera edición de esta obra, en francés, se publicó en 1911. La
primera edición en español es de 1921, y es traducción tomada de la tercera
edición francesa de 1918.
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