Temas de Doctrina

lunes, 2 de noviembre de 2015

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA REVOCACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO POR TOMÁS HUTCHINSON

Quantum indemnizatorio responsabilidad del Estado por la Revocación del Contrato Administrativo por razones de oportunidad, merito y conveniencia - Interés Público.
(Ver artículo 121 del Decreto Reglamentario Nº 893/12)

D. Jurisprudencia respecto a la cuestión.

El concepto jurisprudencial de obligaciones que nacen de los contratos se fue ampliando paulatinamente, al igual que el monto indemnizatorio. Así se aplicó la doctrina de la responsabilidad contractual en un régimen de promoción que se manifestaba por actos administrativos que se concretaban en actos tanto de carácter individual como bilateral.
Reconoció el lucro cesante diciendo: “Si bien es cierto que el Estado, en ejercicio de la potestad constitucional de promover la prosperidad del país sancionó el régimen de incentivación de la industria automotriz, no lo es menos que en relación con la actora su conducta se desvió del bien público pretendido con menoscabo del derecho de propiedad (45)
En el caso “Cia de Tranvías Anglo-argentina” el Estado concedente al establecer las tarifas del servicio –en concordancia, según dijo, al interés general– lo hizo por debajo de los niveles que eran necesarios para cubrir el coste del servicio y posibilitar una ganancia justa y razonable. La sentencia de la Corte (46) aplicando los principios básicos del contrato de concesión de servicios públicos aceptó la legitimidad de la decisión, pero dispuso la obligación del Estado de indemnizar al concesionario, la diferencia que resultara entre la tarifa establecida y el costo del servicio. También fijó una utilidad razonable con el objeto de preservar la ecuación económica–financiera de la concesión, afirmando que ella debía encontrar protección en la garantía constitucional de la propiedad, con lo cual se abrió paso el reconocimiento del lucro cesante.
En “Livio Porta c/ Ferrocarriles Argentinos”de 1973, (47) se discutió la procedencia de la indemnización por rescisión de un contrato de obra pública, en el cual el actor no había cumplido con el objeto del contrato, pero la rescisión se había efectuado sin interpelar previamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas. La Corte señaló que el contrato podía ser rescindido unilateralmente por motivos de oportunidad y conveniencia, pero que debía aplicarse el Art. 1.638 del Código Civil (48), que faculta al dueño a desistir de la obra, afirmando el principio de la responsabilidad administrativa. Reconoció el derecho al lucro cesante, facultando a los jueces a reducir la indemnización si la aplicación estricta condujera a una notoria injusticia.
El caso “Corporación Inversora Los Pinos” (49) se trató de una revocación, por razones de oportunidad de un permiso o autorización precaria para el funcionamiento de un hotel alojamiento por horas. La Corte basó la indemnización en el Art. 18 de la L.N.P.A. y decidió que ante la falta de un texto expreso para determinar el daño resarcible, recurrió a los Arts. 11 y 12 de la Ley No 13.264 y 907 del C.Civil (50)
El caso Pensavalle (51) trató la rescisión de una obra pública a causa de incumplimientos no probados de la contratista. La Corte dijo que no hay en la ley de obras públicas (13.064) ninguna disposición que autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios causados por su conducta ilegítima, pero recalcando que los jueces no deben omitir el uso adecuado de las facultades que le confiere el Art. 1.638 del C.Civil,“para poder llegar a una conclusión que contemple todas las circunstancias del caso y dictar así un juicio equitativo que se adapte a cada situación”.
En el caso “Cantón” (52) que trataba acerca de la inconstitucionalidad del Decreto Ley No 2.118/71 –que prohibió la importación de determinados productos– por afectar un contrato de crédito documentado concluido y pagado antes de la instrumentación de aquél, la Corte dijo que la conducta era legítima, e hizo lugar a la reparación por actividad lícita, recurriendo a la analogía del instituto expropiatorio para fijar la cuantía indemnizatoria.
Luego viene el que se considera un hito en la materia, el caso Sánchez Granel (53) en el que se reconoció –por mayoría– el lucro cesante, pues el principio jurídico que rige toda la indemnización es el de la integridad, señalando que no cabe decidir la reparación en base a una extensión analógica de la ley de expropiaciones. Entendió que se podía recurrir por analogía al Art. 1.638 del C.Civil.
En mi opinión esta sentencia omitió principios de derecho público, desdibujó algunas características del contrato administrativo y equiparó, en cuanto a los alcances reparatorios, la conducta contractual ilegítima a la legítima –cuando hace uso de facultades que le son propias–. La minoría señaló que el contrato de obra pública es típicamente administrativo y se distingue por la finalidad de bien común que preside la contratación, lo que justifica el régimen de prerrogativas del Estado. Una de éstas es la de revocar unilateralmente el contrato por razones de mérito oportunidad o conveniencia y entendía como contradictorio con una interpretación sistemática de la actividad administrativa, atribuirle a ésta en los supuestos en que obre legítimamente la responsabilidad por el lucro cesante que es propia de los supuestos de responsabilidad extracontractual.
Luego podemos citar el caso “Motor Once S.A.” (54) donde la Corte adhirió al dictamen de la Procuradora Fiscal Dra. Reiriz, con excepción del juez Petracchi. La actora planteó la nulidad de una decisión que dispuso el cese de la venta de nafta en la estación de servicio de propiedad de la actora. La Corte reconoció que había responsabilidad por acto lícito e indemnizó acudiendo al principio de normas análogas, que no podía desembocar en normas de Derecho privado sino que debía deducirse de principios de Derecho público, y la norma que guarda mayor analogía (55) es la ley de expropiaciones. En el caso hubo la imposición de un sacrificio especial, que debe ser compensado mediante una indemnización que generalice el sacrificio, sin que la reparación pueda exceder de aquella que corresponde al desapoderamiento de un bien expropiado. En el caso ni siquiera hubo el pasaje de valores del expropiado al expropiante.
Termino con el fallo “Jucalán Forestal Agropecuaria S.A.” (56) , en el cual la empresa había demandado por daños y perjuicios, dado que como consecuencia de trabajos hidráulicos realizados por el Estado Provincial en el Río V fue totalmente inundado su establecimiento, evitando así el anegamiento de zonas pobladas y de mayor productividad. La Corte decidió que se estaba frente a una responsabilidad por acto lícito que se debía indemnizar. Los jueces Petracchi y Belluscio reiteran, en general, sus votos en “Sánchez Granel”. Fayt –disidente en ese juicio– reitera sus conceptos. Pero agrega que, en el caso la actora no se ve privada de su propiedad sino de su uso, y que si se aplicaran analógicamente los intereses compensatorios que prevé la ley de expropiaciones, no compensarían la privación del capital de cuyo uso se ha visto impedida la demandante. 
Por eso busca aplicar analógicamente otras normas de Derecho público y postula la aplicación de las normas de la ocupación temporánea anormal.
Por su parte el juez Bacqué remite a lo que dijo en “Motor Once”, rechazando, como principio, la aplicación del lucro cesante a causa del obrar lícito del Estado, fundándose que no parece justo que pueda descargarse completamente en la comunidad los daños patrimoniales sufridos por un integrante de la misma, destinataria de los beneficios de la acción estatal. Agregó que dicho principio no puede aplicarse automáticamente, sino que en casos excepcionales debe ceder. Como en el caso en que la exclusión del lucro cesante llevaría a resultados claramente violatorios de la garantía constitucional de la propiedad, pues significaría otorgar una indemnización tan ínfima que llevaría al despojo del derecho de propiedad.

Notas 
45 CSJN, “Fallos” 296:674, LL 1977–B–240. “Metalmecánica” de 1976, atribuyéndosele al Estado el incumplimiento de obligaciones contraídas, sosteniendo que la Corte había reconocido la existencia de derechos adquiridos no sólo en actos contractuales sino también en actos de estructura unilateral o bilateral.
46 CSJN, 10–IX–1965, JA 1965–VI–372.
47 CSJN, “Fallos” 286:334; LL 152:129
48 “”El dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia”.
49 CSJN, “Fallos” 293:617, de 1975.
50 Este dice que: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño..., sólo se responderá con la indemnización correspondiente si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto y en cuanto se hubiera enriquecido... Los jueces podrán disponer un resarcimiento... fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima”.
51 “CSJN “Fallos” 296:730; LL 1977–B–220.
52 CSJN, “Fallos” 301:403, de 1979.
53 CSJN, “Fallos 306:1409, LL 1985–A–88. Se trataba de un reclamo por lucro cesante a raíz de la rescisión de un contrato de obra pública por razones de oportunidad y conveniencia. La obra debía realizarse con un préstamo del Banco Mundial, el cual no fue otorgado por las circunstancias político–éconómicas vigentes en 1975. La ejecución material de la obra no había comenzado. Votaron en mayoría los jueces Carrió, Petracchi y Belluscio– y en minoría Caballero y Fayt–. Fallo criticado por Marienhoff, Miguel, “El lucro cesante en las indemnizaciones a cargo del Estado (lo atinente a la revocación de actos o contratos administrativos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia” ED 114: 949. 
54 CSJN, “Fallos” 312:649.
55 Esa analogía se sustenta en: a) tanto la expropiación como el régimen de responsabilidad estatal por actividad legítima constituyen intromisiones legales autorizadas; b) tienden a proteger la misma garantía constitucional de la propiedad; c) persiguen una finalidad tìpica de derecho público. Cfr. Comadira, Julio, “Improceden cia...” ,cit., p. 473.
56 CSJN, “Fallos” 312:2266.

domingo, 1 de noviembre de 2015

La ilegitimidad de las contrataciones administrativas celebradas al amparo de un exceso reglamentario en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

I. Introducción.

Objetivo del presente es analizar la juridicidad de aquellas contrataciones administrativas -de bienes y servicios- que, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se celebran al amparo de reglamentos del Poder Ejecutivo (1)-en adelante, "normas de excepción"- que habilitan a prescindir de la Ley General de Compras y Contrataciones (2).

Al fin indicado, es propuesta repasar primero respecto de las competencias atinentes al dictado de las normas de contrataciones administrativas locales.

Reseñarse el plexo jurídico resultante de su ejercicio.

Esbozarse respecto de las normas de excepción aludidas y cuestionarse, a la luz del antedicho, su pertinente legitimidad.

Todo ello, coadyuvado, asimismo, con la jurisprudencia de los tribunales locales. De cuyo imperio podrá advertirse y enfatizarse respecto de los aspectos esenciales de las contrataciones administrativas.

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sábado, 31 de octubre de 2015

La adjudicación: ¿decisión reglada o discrecional?

Mientras en la actividad predominantemente reglada la conducta administrativa debida está predeterminada concretamente por la norma, en la preponderantemente discrecional, en cambio, la norma atributiva de competencia utiliza, normalmente, en la cópula de enlace entre el ascendente y el consecuente, la locución podrá, además de contener en el primero o en el segundo, o en ambos, formulas habilitantes de más de una actuación válida.

La Teoría de los conceptos jurídicos indeterminados, por otro lado, en tanto excluyente de la discrecionalidad, viene a considerar como supuestos generadores de actividad reglada casos que, de otro modo, configurarían habilitación de discrecionalidad. Como es sabido, el concepto jurídico indeterminado sólo admite una solución justa y excluye, por tanto, la existencia de más de una posibilidad de elección.
La cuestión de la índole de la decisión adjudicatoria se presenta, especialmente, cuando la norma utiliza como criterio de adjudicación la locución oferta más conveniente, u otras sustancialmente equivalentes, pues mientras para un sector de la doctrina se habilita en casos actividad discrecional, para otro, por el contrario, esa clase de fórmulas constituyen supuestos típicos de conceptos jurídicos indeterminados.

La diferenciación tiene consecuencias decisivas respecto del alcance del control judicial del acto de adjudicación, porque se aceptarse que éste, en el caso en consideración, traduce discrecionalidad, aquel solo podría referirse a la luz de los principios generales del derecho, mientras que de considerarse configurado un concepto jurídico indeterminado él abarcaría la extensión propia de la actividad reglada, incluyendo los poderes sustitutivos del juez.
Por nuestra parte, entendemos, que la locución oferta más conveniente no contiene un concepto jurídico indeterminado, no alberga en su ámbito una única solución justa, porque cuando la administración decide elegir, de entre las propuestas presentadas, a la más conveniente, no realiza un proceso intelectivo o de conocimiento, sino, antes bien, una actividad estrictamente volitiva, en virtud de la cual escoge, esto es, valora a la luz de parámetros extra jurídicos, que dependerán, en cada caso, de la materia de que se trate.
Ciertamente, la elección deberá encuadrarse en el marco de los principios generales del derecho, los que operarán como límites jurídicos negativos de la discrecionalidad y que, por tanto, no podrá ser violados; empero, fuera de ese condicionamiento, el proceso valorativo es libre y en él, la autoridad administrativa despliega su potestad gestora del interés público.
Si la decisión adjudicatoria fuera ilegitima, por transgredir los limites indicados, los oferentes vencidos, podrían impugnarla administrativa y judicialmente, en tanto titulares de un derecho subjetivo a la regularidad del procedimiento de selección, pero escaparía al contenido de su pretensión el requerimiento jurisdiccional de la adjudicación, porque ello importaría reconocer al juez el ejercicio de funciones administrativas ajenas a su cometido judicial en la especie, el que no podría exceder, en nuestra opinión de la posibilidad anulatoria del acto ilegitimo.       

(Julio Rodolfo Comadira, Contratos, Algunos aspectos de la licitación pública, p. 316/317)

ver capitulo completo: http://es.scribd.com/doc/233857723/Algunos-Aspectos-de-La-Licitacion-Publica-Comadira#scribd

martes, 8 de septiembre de 2015

Responsabilidad del Estado y principios constitucionales por Abalos, María Gabriela


Publicado en: LA LEY 01/09/2015, 01/09/2015, 1

Cita Online: AR/DOC/2234/2015

Sumario: I. Introducción. — II. El Código Civil y Comercial frente a los ordenamientos locales. — III. La responsabilidad del Estado y el texto constitucional de 1853/60 y de 1994. — IV. Pautas de interpretación: principios constitucionales.

La normativa interna de los organismos tributarios como fuente de derecho por Salas Luis Marcelo


Voces: ADMINISTRACION PUBLICA ~ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ~ IMPUESTO ~ MULTA ~ DEFRAUDACION FISCAL ~ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~ LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~ DECLARACION JURADA ~ PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA ~ IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA ~ IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Publicado en: LA LEY 03/09/2015, 03/09/2015, 10

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I ~ 2015-06-02 ~ Hidalgo, Fernando c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo.

Cita Online: AR/DOC/2926/2015

Sumario: I. El fallo comentado. — II. La recalificación de la conducta y la eximición de la sanción. — III. Las disposiciones internas de la Administración. — IV. Revisión de los actos de la Administración y sumisión a la juridicidad. — V. Naturaleza de las instrucciones: Actividad reglada y discrecional. — VI. Obligatoriedad de las instrucciones para la administración tributaria.


viernes, 17 de julio de 2015

Servicio público.



León Duguit: “La noción del servicio público sustituye al concepto de soberanía como fundamento del derecho público. Seguramente esta noción no es nueva. El día mismo en que bajo la acción de causas muy diversas, cuyo estudio no nos interesa en este momento, se produjo la distinción entre gobernantes y gobernados, la noción del servicio público nació en el espíritu de los hombres. En efecto, desde ese momento se ha comprendido que ciertas obligaciones se imponían a los gobernantes para con los gobernados y que la realización de esos deberes era a la vez la consecuencia y la justificación de su mayor fuerza. Tal es esencialmente la noción de servicio público”[1]

Duguit deja abonado el terreno para que la doctrina administrativista se ocupe, a profundidad, del tema. En efecto, esboza ya una definición de servicio público, según la cual por éste debe entenderse toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y controlado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y desenvolvimiento de la interdependencia social, y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente asegurada (y por tanto realizada) sino por la intervención de la fuerza gobernante.

Agustín Gordillo señala que el servicio público es una actividad realizada monopólicamente por particulares, por delegación y bajo control del Estado, con un régimen de derecho público en el cual se fijaban las tarifas, se ordenaban y controlaban las inversiones, se controlaba la prestación del servicio, se aplicaban sanciones en caso de incumplimiento de metas cuantitativas o cualitativas de inversión, etcétera.

La doctrina administrativa distingue entre servicio público propio e impropio, voluntario y obligatorio, de gestión pública y de gestión privada, gratuito y oneroso, entre otros. El servicio público propio es aquel que se encuentra encomendado directamente al Estado o a un concesionario; en cambio, los servicios públicos impropios son aquellos que tienen las características de un servicio público, pero no es el Estado quien lo presta, ya que éste únicamente se encarga de reglamentarlo, y son los particulares los encargados de prestarlo. Los servicios públicos impropios son también denominados actividades individuales de interés público.

Debe decirse que una característica importante del servicio público impropio es que no se encuentra establecido en la ley, derivándose de un permiso o autorización otorgados por la autoridad competente al liberar el ejercicio de un derecho individual ilimitado. Eso sí, se trata de una actividad destinada a satisfacer necesidades públicas de carácter general.

Otro rasgo relevante es el de que este tipo de prestaciones públicas en manos de los particulares requiere del pago de una tarifa, la cual, en principio, es autorizada (o fijada, en algunos casos) por la autoridad competente. Esta tarifa tiene como finalidad la de remunerar las prestaciones que otorga el prestador del servicio.

Puede advertirse que el papel del Estado en el servicio público impropio se encuentra más acotado que en el servicio público propio. No obstante esta afirmación, resulta evidente que el papel que asume el Estado es de primordial importancia ya que, pese a no prestarlo directamente, si regula la actividad privada destinada a satisfacer las necesidades públicas. Este rol estatal tiene como objeto el que el servicio público no pierda su esencia primordial, que es satisfacer necesidades de interés general.
El concepto servicio público impropio se refiere a los servicios públicos que no son creación de la ley, por lo que su prestación se deriva de un permiso o autorización que otorga la autoridad competente, a diferencia del servicio público propio que sí es creación de la ley y su prestación se encuentra atribuida al Estado.


[1]Duguit, León, Manual de derecho constitucional, Granada, Comares, 2005, p. 65. La primera edición de esta obra, en francés, se publicó en 1911. La primera edición en español es de 1921, y es traducción tomada de la tercera edición francesa de 1918.