Temas de Doctrina

miércoles, 5 de septiembre de 2018

Constitucionalidad artículo 8° Oficio a la PTN


CSJN en el caso "Cohen Arazi, Eduardo c/ EN Jefatura de Gabinete - Resolución Nº 155/01 - y otro s/ empleo públicoen cuanto establece la constitucionalidad del art. 8 de la Ley N° 25.344  manifestando en tal sentido que: “…tampoco parece tratarse de una ley que resulta innecesaria o caprichosa. En efecto, tal como surge del mensaje de elevación del proyecto de ley como de la discusión parlamentaria antes referida, la comunicación prevista en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.344 antes de que el juez ordene el traslado de la demanda, tiene como único objeto que el órgano encargado de la defensa del Estado cuente con la información necesaria para mejorar sus políticas de actuación judicial (…) Que en el mismo sentido, tampoco se advierte que esta reglamentación vulnere la independencia del Poder Judicial, como lo sostiene el tribunal de alzada, pues la firma del juez en el oficio de remisión de la documentación exigida por la norma no tiene entidad propia para comprometer su independencia de criterio en el fallo final de la causa”.

CAPITULO IV

De los juicios contra el Estado nacional
ARTICULO 6° — En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar.
La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el plazo será de cinco (5) días.
La comunicación indicada en el párrafo primero de este artículo podrá ser efectivizada por medio de oficio, o a través del formulario que apruebe la reglamentación o por carta documento u otro medio fehaciente
En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por el tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.
Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información incorrecta o falsa.
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.
Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11.

ARTICULO 8° — En todos los casos, promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal.

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