Alfonso Buteler, “Delimitación conceptual del derecho administrativo
sancionador”, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública,
Ediciones Rap SA, Buenos Aires, año 2004 – XXXII – 374 “II Congreso Nacional de
Jóvenes Administrativistas, p. 75/82.
“Una mirada retrospectiva de los
últimos siglos pone en evidencia que el establecimiento del límite entre
derecho administrativo sancionador y el derecho penal no ha sido una tarea
sencilla sino que, por el contrario, ha motivado muchas páginas de obras de
ambas disciplinas jurídicas. Justamente el presente trabajo tiene por objeto
contribuir en ese sentido procurando aportar algunos elementos que permitan
distinguir la contravención del delito./ Antes de ingresar al estudio de esa
temática debe tenerse presente que la diferenciación de estas dos figuras jurídicas
no sólo tiene ribetes teóricos sino, que, además, posee innumerables
consecuencias prácticas que impactan sobre la propia estructura del Estado
Constitucional de Derecho.” p. 75.
“Ya en nuestro país la postura de
Goldschmidt ha sido seguida por Ricardo Núñez, quien entendió que entre delito
y contravención existe una distinción cualitativa. Empero, la mayoría de la
doctrina ha negado que exista una diferencia de naturaleza ya que –según se
argumenta– sólo se aprecian diferencias
externas y formales (Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, T.I. 2ª reimpr.,
Córdoba, Lerner, 1987, p. 19. Así se ha señalado que entre el derecho
contravencional y el penal no existen
diferencias ópticas (Cesano, José Daniel, “Las personas jurídicas y las formas
básicas de su vinculación con el delito: estrategias para su represión y
críticas” www.ciidpe.com.ar). Así en
contra de esa postura se encolumnaron Aftalión (Aftalión, Enrique, El derecho
penal administrativo como derecho penal especial” LL 75:824. Dicho autor se ha
manifestado a favor de la unidad del derecho represivo y de la inexistencia de
diferencias esenciales entre delitos y contravenciones; destacando la falta de
rigor científico de las conclusiones arribadas por James Goldschmidt, lo que lo
llevó además a afirmar que el derecho penal administrativo resulta parte
inseparable del derecho criminal), la propia Corte Suprema (Fallos: 202:476,
“All america Cables and radio Inc.” 1945) y otros autores renombrados como Soler
(Soler Sebastián, Tratado de Derecho Penal, T.I. Buenos Aires, La Ley, 1945, p.
248) y Zaffaroni (Zafaronni, Raúl E. Manual de Derecho penal, Buenos Aires,
Ediar 1977, p. 76), al referirse a ella como un derecho penal especial, ajeno a
la naturaleza administrativa y entendiendo que la contravención es un pequeño
delito (Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, T.I. 2ª reimpr., Córdoba,
Lerner, 1987, p. 19), p. 78.
“… la tendencia actual entiende
que las sanciones traducen el ejercicio de función administrativa y, por ende,
su estudio corresponde al derecho administrativo./ Según nuestro modo de ver,
la potestad sancionadora carece de autonomía propia habida cuenta de que
constituye una función instrumental ligada a los bienes jurídicos que pretende
proteger. Ello implica que debe ser concebida como el desenvolvimiento de una
actividad contexa a la competencia sustantiva asignada a la autoridad pública
(Cfr. Gamero Casado, Eduardo y Fernández Ramos, Severiano, Manual Básico de
Derecho Administrativo, 4ª Edic. Madrid, Tecnos, 2007, p. 460)./ En nuestro
tiempo, la potestad sancionadora se ha convertido en una forma importante de
intervención pública ya que el Estado para lograr sus objetivos fija normas de
conducta y en caso de incumplimiento aplica sanciones (Sánchez Morón, Miguel,
Derecho Administrativo, 3ª Edición, Madrid, Tecnos, 2007, p 651; Marienhoff,
Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, 4ª Edic. act. Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 410). De esta forma, las sanciones administrativas
constituyen resoluciones de gravamen por las cuales se restringe la esfera de
los ciudadanos Gamero Casado, Eduardo y Fernández Ramos, Severiano, Manual
Básico de Derecho Administrativo, 4ª Edic. Madrid, Tecnos, 2007, p. 470)./ Hoy
más que nunca la mayoría de las sanciones administrativas tienen por objeto
disuadir a quienes intentan delinquir alentando los medios para evitar el
resultado criminal. Así, ante el delito de estrago por incendiar un inmueble,
el derecho administrativo sancionador procura, v. gr., que se edifiquen
materiales no inflamables, que se coloquen matafuegos, que se dispongan las
salidas de emergencia, etc.”, pp. 78-79.
“Entre los aspectos comunes se ha
destacado que las sanciones administrativas así como las penas poseen carácter
represivo de conductas tipificadas como ilícitas (Sánchez Morón, Miguel,
Derecho Administrativo, 3ª Edición, Madrid, Tecnos, 2007, p. 652; Marienhoff,
Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, 4ª Edic. act. Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 410), habida cuenta de que son el producto del
desenvolvimiento del ius puniendo estatal.
/ Para el derecho criminal, ambas comparten la existencia de una formulación
legal en cuando son esencialmente un precepto seguido de pena pero difieren en
cuanto a su protección (Cfr. Villada, José Luis, Derecho penal, Salta, virtudes
2006, p. 27). Desde el núcleo central del derecho penal y hasta la última
infracción administrativa discurren siempre una línea continua de ilicitud
material, que si bien se va atenuando a medida que nos acercamos a la segunda,
nunca llega a desaparecer por completo (Cesano, J., Las personas jurídicas… op.
Cit. –no se cita página-)./ Desde el derecho administrativo, en cambio, se ha
descartado de plano la autonomía del derecho penal administrativo (Cassagne
Juan Carlos, En torno a las sanciones administrativas y la aplicabilidad de los
principios del derecho penal, LL 143-939), aunque se reconoce que la frontera
entre el ilícito penal y el administrativo, es permeable (Gamero Casado,
Eduardo y Fernández Ramos, Severiano, Manual Básico de Derecho Administrativo,
4ª Edic. Madrid, Tecnos, 2007, p. 458). En tal sentido, se señala que la
diferencia entre delito y contravención es meramente cuantitativa ya que son partes del mis ius puniendo estatal con la consiguiente
posibilidad de que un mismo bien jurídico pueda ser protegido por ambas
disciplinas del derecho consideradas (Cfr. Maljar, Daniel E. El derecho
administrativo sancionador, Buenos Aires, ad hoc, 2004, p. 75); pero esa
potestad es de titularidad de la Administración pública como guardián del orden
jurídico administrativo y aparece como el producto del ejercicio de la función
administrativa (Cfr. Fiorini Batolomé, Derecho Administrativo, T.I, 2ª Edic.
act. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, pp. 176-177)./ La Corte Suprema, por
su parte , se ha pronunciado en el sentido de que la distinción entre delitos y
contravenciones o faltas no tiene una base cierta que pueda fundarse en la
distinta naturaleza jurídica de cada orden de infracciones para establecer un
criterio seguro que permita distinguirlos (Fsllo CSJN 205:173, Castellini
(1946)) p. 79-80.
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