Santiago Roca, Rodolfo J. Diciero y Mirta C. Sassone, “La facultad
sancionatoria del Banco Central de la República Argentina. Un caso de derecho
penal administrativo”, Revista Argentina del Régimen de la Administración
Pública, Ediciones Rap SA, Buenos Aires, Doctrina Pública, año 2004 – XXVI – 2,
p. 99/111.
“La doctrina tradicional ha
formulado entre derecho penal subjetivo y derecho penal objetivo, definiendo al
primero, en su sentido más amplio, como la facultad que tiene el Estado de
definir los delitos y fijar y ejecutar las penas y medidas de seguridad,
conocido como el ius puniendo;
mientras que el objetivo sería el conjunto de normas legales que asocian al
crimen como hecho, y la pena como legitima consecuencia. A su vez, distingue
dos ramas dentro del Derecho penal objetivo: el material o sustantivo y el
adjetivo o procesal, caracterizándose el primero por contener las disposiciones
de fondo, que definen los delitos y determinan las sanciones y el segundo por
fijar el modo de la efectiva aplicación de esas sanciones (Fontán Balestra
Carlos, Tratado de Derecho Penal, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p.
35) pp. 99/100”.
“Por su parte, a la denominación
penal también se la utiliza para designar otros grupos de normas que asocian al
hecho descrito determinadas sanciones de carácter represivo, tales como Derecho
penal militar, Derecho penal administrativo, Derecho penal de trabajo, Derecho
penal intelectual y Derecho penal disciplinario./ Todas estas ramas del Derecho
penal sustantivo se constituyen en un derecho represivo especial, al decir de
Fontán Balestra, para casi todas las leyes que, regulando materias diversas,
contienen sanciones para quines infringen sus normas, obviamente, con las
particularidades de cada materia./ Se definido al derecho penal administrativo
como a un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son parte del
ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos consistentes
en el incumplimiento de deberes para con la Administración pública no previstos en el Código Penal, que se
denominan faltas o contravenciones (Fontán Balestra Carlos, Tratado de Derecho
Penal, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p. 64) p. 100”.
“Mucho se ha escrito y grande ha
sido el debate sobre si el Derecho penal administrativo es una disciplina
autónoma o si, por el contrario, existen diferencias cualitativas entre los
delitos y las faltas, tema éste que no será desarrollado pues excede el campo
de este trabajo./ Sólo cabe poner de manifiesto que acérrimos defensores de la
autonomía del Derecho penal administrativo destacan: “[…] mientras el derecho
penal común rige en toda la república, el Derecho penal administrativo actúa en
el respectivo ámbito local; además, las normas que integran a este último son
reglas del Derecho administrativo, aún cuando tengan carácter punitorio; por
último, el fin tutelado es un fin administrativo: la seguridad, la higiene, la
moralidad pública y el patrimonio fiscal.”./ Del otro lado, Fontán Balestra no
cree que existan diferencias entre falta y delito, ya que admitir la existencia
de un Derecho penal administrativo no supone aceptar diferencias cualitativas
entre los delitos y las faltas, pues una cosa es reconocer la existencia de
hechos de dos ramas del ordenamiento jurídico y otra afirmar que las normas que
los constituyen resulten de la distinta naturaleza intrínseca de las acciones
que contemplan; una cosa es aceptar como innegable que, en el ordenamiento
jurídico argentino, los delitos y las contravenciones están contenidos en distintas
normas, por diversos motivos diferentes, y otra es afirmar que tales
diferencias son reflejadas por los hechos que contemplan. (Fontán Balestra
Carlos, Tratado de Derecho Penal, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p.
69) pp. 100-101.
“Sobre el particular, Cassagne
(Cassagne, Juan Carlos, En torno de las sanciones administrativas […] ), El
Derecho, pp. 143-939)” afirma: “[…] es evidente que el Derecho penal
administrativo no configura una disciplina autónoma. Sus fundamentos se
encuentran hoy día superados toda vez
que si las sanciones poseen naturaleza represiva, por menos graves que
ellas fueran, las contravenciones contienen, en estos casos, idéntica sustancia
penal que los delitos, no existiendo un Derecho penal subjetivo de la
Administración sino del Estado.”./ También destaca este tratadista, que si bien
se han superado los postulados que hacían a la fundamentación de la autonomía
del Derecho penal administrativo, no puede desconocerse que ellos han influido
decisivamente en el proceso de despenalización y que se ha caracterizado por
conferir a la Administración, por lo menos en una primera instancia, sujeta
siempre a la revisión judicial, la atribución de aplicar penas. / No obstante,
este proceso de a despenalización, que produce la quiebra del sistema que
atribuía exclusivamente al Poder Judicial la aplicación de penas, requiere,
para no afectar el principio de división de poderes, que se establezca un
control judicial suficiente, con amplitud de debate y prueba, lo que significa
(CSJN, Fernandez Arias, Elena y otros c/ Poggio, José s/ Sucesión, Fallos:
247:652) a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos
ante los jueces ordinarios, b) negación a los Tribunales administrativos de la
potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho
controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo una opción
legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose
voluntariamente de la judicia y, c) por otra parte, la observancia de las
garantías del debido proceso, lo que comporta la no ejecutoriedad o, al menos,
suspensión de la pena contravencional hasta tanto se pronuncie la justicia. /
Pero cualquiera sea la postura que, en definitiva, se adopte lo cierto e
innegable es la existencia real de un Derecho penal administrativo que asocia a
una pena o sanción grupos de hechos que consisten en incumplimientos de deberes
para con la administración pública.”. p. 101.
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