Referencia normativa artículo 15 del Decreto delegado Nº
1023/2001.
Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. “La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente
para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la
idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la
compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso
común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e
identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de
menor precio. En materia de preferencias se estará a lo que disponga la
normativa vigente en cada caso.”.
“Como dijimos, la
adjudicación constituye una de las etapas más trascendentes y complejas del procedimiento
licitatorio (autor hace cita a Sayagües Laso) en tanto el mismo está ordenando
–precisamente- a obtener una adecuada adjudicación, que se materializará en la
concreta selección de aquel cocontratante que presente la propuesta u oferta
que resulta más conveniente, que, como veremos, será aquella que mejor
satisfaga los requerimientos de la Administración tomando en cuenta no sólo su
precio sino una pluralidad de elementos. Es decir, la adjudicación configura la
declaración de voluntad final de la Administración perfeccionando el ciclo precontractual
del procedimiento de selección. Equivale a la “aceptación” de la oferta de
licitador, consumando el ciclo generador del acuerdo de voluntades entre el
prestatario y el oferente seleccionado, determinando la voluntad de la Administración en
el supuesto fáctico concreto.”. Luis Casarini, “El procedimiento licitatorio y
la locución oferta más conveniente (¿O la debilidad de la teoría de los
conceptos jurídicos indeterminados?)” p.50 RAP 2005 XXVII.
“…consideramos que la
decisión de adjudicación reviste el carácter de un acto de índole discrecional
en tanto lleva ínsito el despliegue de una operación no puramente de
conocimiento sino la posibilidad de optar –es decir, actividad de carácter
volitivo- por una pluralidad de determinaciones igualmente válidas con un
preciso margen para la elección, que en cualquier hipótesis deberá ajustarse al
principio de juridicidad (con el contenido y alcance expuesto) y a los límites
técnicos concretos, mutables y variables que imperan en cada caso concreto. Así
ella debe ser siempre razonable y estar debidamente fundada y motivada.” P 59 RAP 2005 XXVII.
“Así, la determinación
de la oferta más ventajosa, cumplida por el órgano competente, si bien es una
prerrogativa de éste, que goza de un margen de apreciación discrecional
(deference), se halla limitada básicamente por dos condiciones: i) que sea
efectuada con arreglo a lo estipulado en el pliego de condiciones de la
licitación y al principio de juridicidad, conforme a la definición ya expuesta;
y ii) que recaiga de modo efectivo en aquella oferta que se la más ventajosa,
extremo que es exigible al solo o exclusivo juicio de la Administración.
Por ello resulta cardinal examinar cada supuesto fáctico
concreto fin de determinar si resulta admisible una única solución justa o una
pluralidad de soluciones igualmente justas y aceptables para el Derecho. Lo
cual dará luz verde o no al reconocimiento y a la procedencia de libertad de
determinación en virtud de otros criterios materiales diferentes de los
estrictamente jurídicos que –precisamente por ello- no siempre admiten la
ulterior fiscalización de índole jurisdiccional. Actividad que deberá
efectuarse sin dejar de observar el requisito de motivación, medio de prueba de
primer orden para conocer la realidad del obrar administrativo. De modo que los
actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia
competitiva deben realizarse conforme con las disposiciones específicas que
regulen la convocatoria, debiendo en todos los casos –sin excepción- quedar
acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
De allí que, a la luz del decisivo papel que despliegan, las bases de
condiciones de la selección deben garantizar, claridad, precisión y la menor
cantidad posible de variables o elementos indeterminados.”. p.60 RAP 2005 XXVII.
PRINCIPIO DE
JURIDICIDAD.
Tomamos este concepto de Comadira, que emplea este término y no
el más tradicional principio de legalidad, en tanto –afirma- representa mejor
la idea de que el accionar de la Administración en la procura del bien común
supone necesariamente el respeto del orden jurídico. La juridicidad nuclear, en
ese sentido, todo el sistema normativo, desde los principios generales del
Derecho y la Constitución
Nacional, hasta los simples precedentes administrativos en
cuyo seguimiento esté comprometida la garantía de la igualdad, pasando por los
tratados internacionales, la ley formal, los reglamentos y, eventualmente,
ciertos contratos administrativos. (Comadira, Julio R., Procedimientos
Administrativos, Ley nacional de procedimientos administrativos anotada y
comentada, T. I, Buenos Aires, La
Ley, 2003) citado por Luis Casarini en “El procedimiento licitatorio y la locución oferta más conveniente (¿O
la debilidad de la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados?)” p.54
RAP 2005 XXVII. Ver nota 17.
VER TAMBIÉN EN DOCTRINA EL TRABAJO DE COMADIRA SOBRE
EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD O LEGALIDAD
ADMINISTRATIVA. RCS
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