Temas de Doctrina

miércoles, 3 de junio de 2015

Oferta más conveniente



Referencia normativa artículo 15 del Decreto delegado Nº 1023/2001.

Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. “La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio. En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.”.


“Como dijimos, la adjudicación constituye una de las etapas más trascendentes y complejas del procedimiento licitatorio (autor hace cita a Sayagües Laso) en tanto el mismo está ordenando –precisamente- a obtener una adecuada adjudicación, que se materializará en la concreta selección de aquel cocontratante que presente la propuesta u oferta que resulta más conveniente, que, como veremos, será aquella que mejor satisfaga los requerimientos de la Administración tomando en cuenta no sólo su precio sino una pluralidad de elementos. Es decir, la adjudicación configura la declaración de voluntad final de la Administración perfeccionando el ciclo precontractual del procedimiento de selección. Equivale a la “aceptación” de la oferta de licitador, consumando el ciclo generador del acuerdo de voluntades entre el prestatario y el oferente seleccionado, determinando la voluntad de la Administración en el supuesto fáctico concreto.”. Luis Casarini, “El procedimiento licitatorio y la locución oferta más conveniente (¿O la debilidad de la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados?)” p.50 RAP 2005 XXVII.

“…consideramos que la decisión de adjudicación reviste el carácter de un acto de índole discrecional en tanto lleva ínsito el despliegue de una operación no puramente de conocimiento sino la posibilidad de optar –es decir, actividad de carácter volitivo- por una pluralidad de determinaciones igualmente válidas con un preciso margen para la elección, que en cualquier hipótesis deberá ajustarse al principio de juridicidad (con el contenido y alcance expuesto) y a los límites técnicos concretos, mutables y variables que imperan en cada caso concreto. Así ella debe ser siempre razonable y estar debidamente fundada y motivada.” P 59 RAP 2005 XXVII.

“Así, la determinación de la oferta más ventajosa, cumplida por el órgano competente, si bien es una prerrogativa de éste, que goza de un margen de apreciación discrecional (deference), se halla limitada básicamente por dos condiciones: i) que sea efectuada con arreglo a lo estipulado en el pliego de condiciones de la licitación y al principio de juridicidad, conforme a la definición ya expuesta; y ii) que recaiga de modo efectivo en aquella oferta que se la más ventajosa, extremo que es exigible al solo o exclusivo juicio de la Administración. Por ello resulta cardinal examinar cada supuesto fáctico concreto fin de determinar si resulta admisible una única solución justa o una pluralidad de soluciones igualmente justas y aceptables para el Derecho. Lo cual dará luz verde o no al reconocimiento y a la procedencia de libertad de determinación en virtud de otros criterios materiales diferentes de los estrictamente jurídicos que –precisamente por ello- no siempre admiten la ulterior fiscalización de índole jurisdiccional. Actividad que deberá efectuarse sin dejar de observar el requisito de motivación, medio de prueba de primer orden para conocer la realidad del obrar administrativo. De modo que los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva deben realizarse conforme con las disposiciones específicas que regulen la convocatoria, debiendo en todos los casos –sin excepción- quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. De allí que, a la luz del decisivo papel que despliegan, las bases de condiciones de la selección deben garantizar, claridad, precisión y la menor cantidad posible de variables o elementos indeterminados.”. p.60 RAP 2005 XXVII.

PRINCIPIO DE JURIDICIDAD.

Tomamos este concepto de Comadira, que emplea este término y no el más tradicional principio de legalidad, en tanto –afirma- representa mejor la idea de que el accionar de la Administración en la procura del bien común supone necesariamente el respeto del orden jurídico. La juridicidad nuclear, en ese sentido, todo el sistema normativo, desde los principios generales del Derecho y la Constitución Nacional, hasta los simples precedentes administrativos en cuyo seguimiento esté comprometida la garantía de la igualdad, pasando por los tratados internacionales, la ley formal, los reglamentos y, eventualmente, ciertos contratos administrativos. (Comadira, Julio R., Procedimientos Administrativos, Ley nacional de procedimientos administrativos anotada y comentada, T. I, Buenos Aires, La Ley, 2003) citado por Luis Casarini en “El procedimiento licitatorio y la locución oferta más conveniente (¿O la debilidad de la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados?)” p.54 RAP 2005 XXVII. Ver nota 17.

VER TAMBIÉN EN DOCTRINA EL TRABAJO DE COMADIRA SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD O LEGALIDAD ADMINISTRATIVA. RCS


No hay comentarios:

Publicar un comentario