“La doctrina tradicional ha formulado la
distinción entre Derecho penal subjetivo y Derecho penal objetivo, definiendo
al primero, en su sentido más amplio, como la facultad que tiene el Estado de
definir los delitos y fijar y ejecutar las penas y medidas de seguridad,
conocido como el ius puniendo; mientras que el objetivo sería el conjunto de
normas legales que asocian al crimen como hecho, y la pena como legítima
consecuencia. A su vez distingue dos ramas dentro del Derecho penal objetivo:
el material o sustantivo y el adjetivo o procesal, caracterizándose el primero
por contener las disposiciones de fondo, que definen los delitos y determinan
las sanciones y el segundo por fijar el modo de las efectiva aplicación de esas
sanciones (Fontán Palestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, T. I., Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 1995, p. 35) citado por Santiago Roca, Rodolfo J.
Diciero y Mirta C. Sassone, La
Facultad sancionatoria del Banco Central de la República Argentina.
Un caso de derecho penal administrativo, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública
(RAP) XXVI-2, p.99/100”.
“Por su parte, a la denominación penal
también se la utiliza para designar otros grupos de normas que asocian al hecho
descrito determinadas sanciones de carácter represivo, tales como Derecho penal
militar, Derecho penal administrativo, Derecho penal de trabajo, Derecho Penal
intelectual y Derecho penal disciplinario.” Santiago Roca, Rodolfo J. Diciero y
Mirta C. Sassone, La Facultad
sancionatoria del Banco Central de la República Argentina.
Un caso de derecho penal administrativo, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública
(RAP) XXVI-2, p.100”
“Se ha definido al Derecho penal
administrativo como a un grupo de disposiciones, emanadas del poder público,
que son parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de
hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la Administración
pública no previstos en el Código Penal, que se denominan faltas o contravenciones (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho
Penal, T. I., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p. 64) citado por Santiago
Roca, Rodolfo J. Diciero y Mirta C. Sassone, La Facultad sancionatoria
del Banco Central de la
República Argentina. Un caso de derecho penal administrativo,
Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública
(RAP) XXVI-2, p.100”.
Mucho se ha escrito y grande ha sido el
debate sobre si el Derecho penal administrativo es una disciplina autónoma o
si, por el contrario, existen diferencias cualitativas entre los delitos y las
faltas, tema éste que no será desarrollado pues excede el campo de este
trabajo.
“Solo cabe poner de manifiesto que acérrimos
defensores de la autonomía del Derecho penal administrativo destacan: “[…]
mientras el Derecho penal común rige en toda la república, el Derecho penal
administrativo actúa en el respectivo ámbito local; además, las normas que
integran a éste último, son reglas del Derecho administrativo; aún cuando
tengan carácter punitorio, por último, el fin tutelado es un fin
administrativo: la seguridad, la higiene, la moralidad pública y el patrimonio
fiscal.”. Santiago Roca, Rodolfo J. Diciero y Mirta C. Sassone, La Facultad sancionatoria
del Banco Central de la
República Argentina. Un caso de derecho penal administrativo,
Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública
(RAP) Doctrina Pública XXVI-2, p.100”.
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