Temas de Doctrina

martes, 15 de mayo de 2018

Antecedentes demandas contra el Estado por Roberto C. Suárez

El Derecho Administrativo y las demandas contra la Nación

1PRIMER ETAPA: INDEMANDABILIDAD DEL ESTADO
        
Con la constitución Nacional de 1853, el sistema Federal argentino nació como un sistema de unicidad de derecho, esto es, un solo conjunto de normas de derecho común (emanada del Congreso Federal) y una única instancia judicial (el poder Judicial de la Nación). Así, Argentina adoptó el sistema de unicidad de normas propio del derecho anglosajón.
            Por otro lado, el Estado moderno del siglo XIX, se concibió indemandable por parte de nuestro máximo tribunal, con fundamento en la soberanía del mismo.
            Además, el legislador no había dejado en claro la posibilidad de la procedencia de esta demandabilidad tanto en la ley 27 y como en la ley 48.
            Bajo este sistema, nuestra corte remitía las causas que llegaban a su conocimiento para que el propio Congreso Nacional, sea quien resuelva las cuestiones, ya sea, mediante el dictado de una ley que dirima el conflicto o bien, remitiendo en su caso al Poder Ejecutivo Nacional.
            Pero lo que debe quedar en claro es que no existía distinción respecto de cuestiones de derecho común o de derecho de fondo y normas de derecho administrativo y mucho menos una jurisdicción contencioso administrativa.
            En el sentido expuesto, en el caso "Seste y Seguich c. Gobierno nacional"[1], la corte tuvo la oportunidad de interpretar que el Estado no puede ser llevado a pleito sin su asentimiento, y que el artículo 100 (actual 116) de nuestra Ley Fundamental solamente hace alusión a aquellos casos en que la Nación es parte demandante.
            Abonando a esta ideas, en los casos "Domingo Mendoza"[2] y "Juan Carlos Gómez"[3], se reafirma la falta de jurisdicción de los tribunales respecto de la Nación, señalándose que el Congreso debe decidir sobre esas reclamaciones, facultado como está por la Constitución Nacional, para arreglar el pago de la deuda pública.
            Este procedimiento, en que el Congreso nacional debía resolver expresamente y por sí pagar o no lo reclamado, fue seguido por la práctica legislativa en varias oportunidades".



[1] C.S.N., Fallos 1317 año 1864.
[2] C.S.N., Fallos 1485 año 1865.
[3] C.S.N., Fallos, 2-36.

2SEGUNDA ETAPA: CONSENTIMIENTO PREVIO Y VENIA LEGISLATIVA
            En el fallo "Don Anselmo Núñez" (1872, "Fallos", 12-227), la corte afirmó expresamente que para demandar al Estado se requería el consentimiento expreso del Poder Ejecutivo.
            En esta inteligencia, en el año 1871 y en el año 1874, por leyes 475 y 675 respectivamente, se autoriza a los reclamantes para que hagan valer ante la  justicia la reclamación promovida.
            De esta forma el Congreso federal dejará asentada la denominada venia legislativa, venia que será receptada por la corte en "Aguirre Carranza y Cía." (1880, "Fallos", 22-385), estableciendo así el criterio de que el tribunal tendrá  jurisdicción en las demandas contra la Nación siempre que haya una previa venia o autorización legislativa para entablar la demanda"(9)
            Es así que en las últimas dos décadas del siglo XIX se establecerá el sistema de venia legislativa para demandar al estado.

3.     TERCER ETAPA: EL ESTADO CONSIDERADO UNA PERSONA JURÍDICA
            En el año 1900 se dicta la Ley 3952 (B.O. 7.10.1900) también conocida como “ley de demandas contra la nación” y en el artículo 1° -en su redacción original-, estableció que los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerían en las causas civiles que se deduzcan contra la Nación en su carácter de persona jurídica, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no podrían darles curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo, y su correlativa denegación por parte de este.
            Así se reconoce a la Nación su carácter de persona jurídica pero los reclamos solamente podrán versar sobre cuestiones de derecho de fondo. El estado es visto como sujeto de derecho y podrá ser pasible de reclamos por cuestiones de derecho común.
            Con fundamento en el carácter soberano de los actos del Estado aún quedarán fuera del ámbito jurisdiccional aquellas causas donde el Estado actuara como persona de Derecho Público.
            Recién la ley 11.634 (B.O. 28.09.1932) vendrá a modificar el artículo 1° de la ley de demandas contra la Nación, incorporando la reclamación administrativa previa para demandar al Estado en aquellas causas en las que actuase como persona no ya de derecho privado, si no como persona de Derecho Público, de modo tal que se incluyó en el ámbito del control de la justica los actos administrativos, esto es actos dictados bajo un conjunto de normas específicas.
           
4.     CUARTA ETAPA: RECLAMO PREVIO A LA DEMANDA JUDICIAL
            Un gran avance en materia de demandabilidad del Estado fue el dictado del Decreto 7520/1944 reglamentó el recurso jerárquico, esto es, la creación de una vía optativa previa a la demanda, a fin de otorgar a la Administración la posibilidad de rectificar su proceder como instancia previa a la demanda judicial.
            Del mismo año es el decreto 28211 (B.O. 04.11.1944) mediante el cual –a modo de complemento- se prohibió a los funcionarios federales reconocer en sede administrativa la responsabilidad extracontractual del Estado, de modo tal que quedara en mano de los jueces el establecimiento de la responsabilidad del Estado y el monto o quantum indemnizatorio, lo cual confluirá en la concreción de la doble vía de jueces y normas, hasta el dictado de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos en el año 1972, Ley N° 19.549..

           

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