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viernes, 24 de octubre de 2014

El mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato administrativo. Antecedentes

El mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato administrativo. Su fundamento común.
"La noción de equilibrio financiero del contrato administrativo como una condición inherente en la concesión de servicio público,en la cual se halla comprendida la denominada equivalencia honesta de las prestaciones, es decir, entre las ventajas que se le otorgan al contratista y lo que se le exige, fue establecida por primera vez en Francia, en un caso promovido por el ministro de Obras Públicas contra la Compañía Francesa de Tranvías en el año 1910.
En esa oportunidad, el Consejo de Estado, recogiendo la conclusión de León Blum, expuso el principio, en términos que son todavía citados y seguidos por la doctrina moderna (De Laubadere, A. Moderne, F. Delvolvé, P, Traité des Contrats Administratifs, T. I paris 1983, pp 716-717). al sentar la tesis de que corresponde a la esencia de todo contrato de concesión de servicio público encontrar y realizar, en la medida de lo posible, un equilibrio entre las ventadas otorgadas al concesionario y las cargas que le son impuestas, las cuales: "debe balancearse de manera que formen la contrapartida de los beneficios probables y de las pérdidas previstas. En todo contrato de concesión hallase también implícita, como un cálculo, la equivalencia honesta entre los que se otorga al concesionario y lo que se exige.".
En la misma época, casi paralelamente a dicha formulación, nacida para corregir el desequilibrio provocado por el ejercicio de la potestas variandi -que habilita a la Administración para modificar unilateralmente el contrato- el Consejo de Estado frente al cambio frente a las circunstancias originalmente pactadas, aplicó la cláusulas REBUS SIC STANTIBUS, o teoría de la imprevisión, y con la idea de morigerar las perdidas que ese cambio provocaba, reconoció una ayuda en favor del contratista sin compensar, empero, la totalidad de su deficit financiero.".

(Juan Carlos Cassagne, El Régimen de Ejecución Contractual, p. 69).

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