Temas de Doctrina

lunes, 13 de octubre de 2014

La teoría de la imprevisión Origenes - Consejo de Estado Francés caso “Compañía de Gas de Burdeos”

La teoría de la imprevisión tiende a compensar la excesiva onerosidad sobreviniente en la prestación a cargo de una de las partes del contrato, provocada por un cambio imprevisto producido en las circunstancias que constituyeron la base del contrato, recogida en nuestro Código Civil a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 (ver nota 31).
El desarrollo de esta teoría, que se hallaba, según algunos, también insinuada en el Derecho Romano (ver nota 32) se perfila nítidamente en la Edad Media a través de la cláusula rebus sic stantibus donde se postula el respeto por la palabra empeñada, en tanto las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar el contrato no sufran alteraciones fundamentales que trastoquen el equilibrio contractual.
Su recepción en este siglo obedeció —como se ha visto— a la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, que la aplicó en el caso “Compañía de Gas de Burdeos”, al reconocer que cuando el cambio de circunstancias causaba una excesiva onerosidad en la prestación a cargo del concesionario y se trataba de un “alea económica” imprevisible, correspondía indemnizar al contratista mediante una ayuda que le permitiese compensar sus pérdidas y continuar en la ejecución del contrato de concesión, manteniendo la continuidad del servicio público (ver nota 33).
Las condiciones que regulan su procedencia han tenido una sistematización rigurosa en el derecho público (ver nota 34) sosteniéndose la necesidad de que concurran simultáneamente diversos requisitos, a saber: 1) una excesiva onerosidad en una prestación del contrato; 2) que ella sea sobreviniente, o sea, que el acontecimiento que perturba el acuerdo surja y produzca efectos después de la celebración del contrato, debiendo éste hallarse pendiente de ejecución o cumplimiento (ver nota 35); 3) se trate de un “alea económica”, y no de un “alea administrativa”; 4) el acontecimiento que provoca el desequilibrio no sea normalmente previsible, sino de carácter extraordinario y ajeno a la voluntad del contratista (ver nota 36); 5) no haber suspendido el contratista la ejecución del contrato (ver nota 37); 6) que se opere un trastorno o quebranto en la ecuación económico financiera del contrato con motivo del hecho determinante del “alea económica” (ver nota 38).
Ahora bien, en la medida en que uno de los objetivos fundamentales de la adopción de la cláusula rebus sic stantibus por el derecho administrativo es la continuidad del servicio público (expresión ésta que debe concebirse aquí en sentido amplio, es decir, equivalente a función administrativa), el déficit o quebranto debe ser transitorio (ver nota 39). De producirse un acontecimiento que trastoque definitivamente el cumplimiento del contrato sería aplicable la teoría de la fuerza mayor (ver nota 40) o del caso fortuito (de darse los supuestos correspondientes), o bien, podría configurarse un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, ya fuera la respectiva actividad legítima o ilegítima.
La aplicación de la teoría de la imprevisión puede ser invocada tanto por el contratista como por la Administración, y no se traduce en una compensación integral (ver nota 41) sino en una ayuda por la cual se distribuye el “alea económica” entre ambos (ver nota 42) sobre la base de que el contratista continúe la ejecución del contrato y sólo soporte la parte de las pérdidas que una razonable interpretación del contrato permita dejar a su cargo (ver nota 43).
En el derecho administrativo, donde la resolución contractual está más limitada que en el derecho civil, en atención al interés público que se persigue, el principal efecto de la teoría de la imprevisión radica en la revisión del contrato (ver nota 44), lo cual importa que el perjudicado se encuentra impedido de suspender las obligaciones contraídas debiendo limitarse a gestionar directamente una compensación que lo permita. 


Interesante trabajo al respecto, sumamente completo: Revisión del contrato por cambio extraordinario e imprevisible de las circunstancias por María Carreras Maldonado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1022/6.pdf 

(...) desatada la Primera Guerra Mundial, la tendencia del más elevado tribunal francés fue abandonada por la jurisprudencia administrativa del Consejo de Estado en el “Arrêt” del 30 de mayo de 1916, al dirimir el célebre caso de la Compañía de Gas de Burdeos contra la Municipalidad de Burdeos. La compañía estaba obligada a suministrar a la ciudad de Burdeos gas a razón de cierto precio por metro cúbico. Durante la Primera Guerra Mundial los ejércitos alemanes ocuparon la región carbonífera de Francia. El precio del carbón se elevó de un modo extraordinario: de 22 a 117 francos. La compañía solicitó a la comuna una indemnización que le fue negada. El Consejo de Prefectura resolvió que el pliego de condiciones era intangible, y por consiguiente, el gas debía suministrarse al precio estipulado, aun en detrimento de los intereses comerciales de la prestataria. Interpuesta apelación ante el Consejo de Estado, éste resolvió que no podía subsistir íntegramente el pliego, puesto que la economía del contrato se había alterado totalmente, pese a lo cual, en razón del interés general era imprescindible sostener el servicio público de alumbrado y calefacción de la ciudad. Declaró que la economía del contrato queda trastornada (bouleversée) cuando el alza del precio del carbón es tal, que sobrepasa los límites extremos de los aumentos que han podido ser con-
templados por las partes al contratar (27).

El Consejo de Estado, en su función de máximo tribunal administrativo, desarrolló así una nueva doctrina con su “teoría de la imprevisión”,  modificando el rigorismo que a ultranza y de manera invariable había sostenido la Corte de Casación, supremo tribunal en materia de derecho privado. La
morigeración incluyó una invitación a las partes a renegociar los términos del contrato y la fijación de una indemnización ante la falta de acuerdo, pero no la modificación de los términos del negocio ni su posterior ejecución, inexcusable por tratarse de un servicio público. Se señalaron dos requisitos imprescindibles de procedencia: que el hecho provocador sea realmente imprevisible por extraño a la voluntad de las partes, y un verdadero trastorno en la economía del contrato, siendo insuficiente una disminución o falta de ganancia materializada en un déficit negocial (28). Este criterio se generalizó a otros pronunciamientos recaídos en asuntos vinculados a servicios públicos, hasta que finalmente el 21 de enero de 1918 se dictó la famosa Ley Falliot, por la cual los contratos mercantiles celebrados antes del 1° de agosto de 1914,  podían rescindirse cuando el cumplimiento de las obligaciones asumidas ocasionase a una de las partes daños y perjuicios desproporcionados en relación con la contraprestación recibida (29).


Freytes, Alejandro E. La frustación del fin del contrato . - 1a ed. - Córdoba: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2011.


(27) J. G HESTIN , ob. cit., pág. 331 y ss.; L. DIEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Fundamentos..., ob. cit., pág. 889; A. C ARLOMAGNO , “La teoría de la imprevisión en los contratos y en el derecho en general”, J.A., 43-36, Sección Doctrina, recuerda palabras de Maurice HAURIOU: “la rigidez del servicio público, exige la flexibilidad del contrato correspondiente”.
(28) Lo justo, se estableció, es exigir la continuación del servicio público, pero permitiendo un aumento de tarifas proporcionales al incremento operado en el precio del combustible, el que no pudo preverse a la época de la celebración del contrato, distinguiendo así entre el álea previsible y el álea imprevisible, J. G HESTIN , ob. cit., pág. 331 y ss.; A. C ARLOMAGNO , ob. cit., pág. 36 y ss.
(29) J. G HESTIN , ob. cit., pág. 319 y ss., aborda los antecedentes legislativos
franceses sobre el tema distinguiendo las leyes “temporales” dentro de las cuales analiza la conocida Ley Falliot, y otras similares del 9 de marzo de 1918, 6 de julio de 1925, 8 de abril de 1933 y 22 de abril de 1949, que permitieron la modificación del precio o la resolución de los contratos de arrendamiento durante las dos conflagraciones mundiales; de las “permanentes”, que ante un cambio sensible de las circunstancias intentaron reconstruir el equilibrio de las prestaciones de modo definitivo. Algunas de estas últimas están relacionadas de modo indirecto con la imprevisión, como la del 20 de agosto de 1936 que modifica el art. 1244 del Código Civil francés y acuerda un plazo de gracia al deudor, la del 9 de julio de 1991 que agrega el art. 1244-1 permitiendo el escalonamiento de las sumas debidas, y la del 13 de julio de 1965 que modifica el art. 1469 introduciendo el valorismo en el cálculo de una recompensa de liquidaciones comunales. Otras, en cambio, aluden directamente a la imprevisión, como la del 13 de julio de 1930 que permite la modificación del contrato de seguro en caso de agravamiento o disminución del riesgo asegurado, la del 11 de marzo de 1957 que autoriza al autor de una obra artística a solicitar la revisión de las condiciones del precio pactado si sufre un perjuicio considerable ante circunstancias sobrevenidas, la del 3 de julio de 1971 que insertó el art. 833-1 al Código Civil previendo que si durante el pago el deudor obtuviere un beneficio por nuevas circunstancias económicas, las sumas aún debidas aumentarán o disminuirán en la misma proporción; y finalmente, la del 11 de julio de 1975 que prohíbe la revisión de la prestación alimentaria en el divorcio, ante cambios imprevistos de los recursos o necesidades de las partes, salvo que con ello se ocasione consecuencias de excepcional gravedad para alguno de los cónyuges. Estas consagraciones aisladas pero frecuentes para casos puntuales, permiten al autor interrogarse si no es necesario estudiar el fundamento de la teoría de la imprevisión en el derecho positivo francés e incorporarla específicamente a través de un disposición de carácter general.

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