Temas de Doctrina

miércoles, 3 de junio de 2015

Derecho Penal Administrativo - Diferencias -



Santiago Roca, Rodolfo J. Diciero y Mirta C. Sassone, “La facultad sancionatoria del Banco Central de la República Argentina. Un caso de derecho penal administrativo”, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Ediciones Rap SA, Buenos Aires, Doctrina Pública, año 2004 – XXVI – 2, p. 99/111.

“La doctrina tradicional ha formulado entre derecho penal subjetivo y derecho penal objetivo, definiendo al primero, en su sentido más amplio, como la facultad que tiene el Estado de definir los delitos y fijar y ejecutar las penas y medidas de seguridad, conocido como el ius puniendo; mientras que el objetivo sería el conjunto de normas legales que asocian al crimen como hecho, y la pena como legitima consecuencia. A su vez, distingue dos ramas dentro del Derecho penal objetivo: el material o sustantivo y el adjetivo o procesal, caracterizándose el primero por contener las disposiciones de fondo, que definen los delitos y determinan las sanciones y el segundo por fijar el modo de la efectiva aplicación de esas sanciones (Fontán Balestra Carlos, Tratado de Derecho Penal, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p. 35) pp. 99/100”.

“Por su parte, a la denominación penal también se la utiliza para designar otros grupos de normas que asocian al hecho descrito determinadas sanciones de carácter represivo, tales como Derecho penal militar, Derecho penal administrativo, Derecho penal de trabajo, Derecho penal intelectual y Derecho penal disciplinario./ Todas estas ramas del Derecho penal sustantivo se constituyen en un derecho represivo especial, al decir de Fontán Balestra, para casi todas las leyes que, regulando materias diversas, contienen sanciones para quines infringen sus normas, obviamente, con las particularidades de cada materia./ Se definido al derecho penal administrativo como a un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la Administración pública  no previstos en el Código Penal, que se denominan faltas o contravenciones (Fontán Balestra Carlos, Tratado de Derecho Penal, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p. 64) p. 100”.

“Mucho se ha escrito y grande ha sido el debate sobre si el Derecho penal administrativo es una disciplina autónoma o si, por el contrario, existen diferencias cualitativas entre los delitos y las faltas, tema éste que no será desarrollado pues excede el campo de este trabajo./ Sólo cabe poner de manifiesto que acérrimos defensores de la autonomía del Derecho penal administrativo destacan: “[…] mientras el derecho penal común rige en toda la república, el Derecho penal administrativo actúa en el respectivo ámbito local; además, las normas que integran a este último son reglas del Derecho administrativo, aún cuando tengan carácter punitorio; por último, el fin tutelado es un fin administrativo: la seguridad, la higiene, la moralidad pública y el patrimonio fiscal.”./ Del otro lado, Fontán Balestra no cree que existan diferencias entre falta y delito, ya que admitir la existencia de un Derecho penal administrativo no supone aceptar diferencias cualitativas entre los delitos y las faltas, pues una cosa es reconocer la existencia de hechos de dos ramas del ordenamiento jurídico y otra afirmar que las normas que los constituyen resulten de la distinta naturaleza intrínseca de las acciones que contemplan; una cosa es aceptar como innegable que, en el ordenamiento jurídico argentino, los delitos y las contravenciones están contenidos en distintas normas, por diversos motivos diferentes, y otra es afirmar que tales diferencias son reflejadas por los hechos que contemplan. (Fontán Balestra Carlos, Tratado de Derecho Penal, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995, p. 69)   pp. 100-101.

“Sobre el particular, Cassagne (Cassagne, Juan Carlos, En torno de las sanciones administrativas […] ), El Derecho, pp. 143-939)” afirma: “[…] es evidente que el Derecho penal administrativo no configura una disciplina autónoma. Sus fundamentos se encuentran  hoy día superados toda vez que si las sanciones  poseen  naturaleza represiva, por menos graves que ellas fueran, las contravenciones contienen, en estos casos, idéntica sustancia penal que los delitos, no existiendo un Derecho penal subjetivo de la Administración sino del Estado.”./ También destaca este tratadista, que si bien se han superado los postulados que hacían a la fundamentación de la autonomía del Derecho penal administrativo, no puede desconocerse que ellos han influido decisivamente en el proceso de despenalización y que se ha caracterizado por conferir a la Administración, por lo menos en una primera instancia, sujeta siempre a la revisión judicial, la atribución de aplicar penas. / No obstante, este proceso de a despenalización, que produce la quiebra del sistema que atribuía exclusivamente al Poder Judicial la aplicación de penas, requiere, para no afectar el principio de división de poderes, que se establezca un control judicial suficiente, con amplitud de debate y prueba, lo que significa (CSJN, Fernandez Arias, Elena y otros c/ Poggio, José s/ Sucesión, Fallos: 247:652) a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios, b) negación a los Tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo una opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicia y, c) por otra parte, la observancia de las garantías del debido proceso, lo que comporta la no ejecutoriedad o, al menos, suspensión de la pena contravencional hasta tanto se pronuncie la justicia. / Pero cualquiera sea la postura que, en definitiva, se adopte lo cierto e innegable es la existencia real de un Derecho penal administrativo que asocia a una pena o sanción grupos de hechos que consisten en incumplimientos de deberes para con la administración pública.”. p. 101.

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